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Jorge Pèrez Melchor

 Actor: Jorge Perez Melchor

Demandado: Procurador General De Justicia Del Estado De Puebla

Tipo de Expediente: Amparo indirecto

RESUMEN: El Expediente 293/2014 Amparo indirecto fue promovido por JORGE PEREZ MELCHOR en contra de PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA en el Juzgado Décimo De Distrito En El Estado De Puebla en Sexto Circuito, Federal. El Proceso inició el 27 de Febrero del 2014 y cuenta con 26 Notificaciones.


Notificaciones del Expediente 293/2014

16 de Julio del 2015

San Andrés Cholula, Puebla, quince de julio de dos mil quince. Visto, agréguese a sus autos el oficio I-1362/2015 y anexo que se acompaña, del Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por el que remite el testimonio de la ejecutoria pronunciada el ocho de julio de dos mil quince en la inconformidad 4/2015, interpuesto por la parte quejosa en contra del auto dictado el diecisiete de diciembre de dos mil catorce en los autos del presente juicio de amparo. La mencionada ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se resolvió en los siguientes términos: "(.) PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Jorge Pérez Melchor, en contra de la resolución emitida el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por el entonces Juez Décimo de Distrito en el Estado de Puebla (hoy Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla). SEGUNDO. Se tiene por cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo número 293/2015, del índice de dicho juzgado. (.)" Consecuentemente, acúsese el recibo de estilo al tribunal correspondiente; glósese el cuaderno de antecedentes formado con motivo de la remisión de los autos originales al tribunal de alzada; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Por otra parte, en cumplimiento al auto de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, devuélvase al archivo el presente juicio de amparo (fojas 327 a 331). Finalmente, infórmese a las partes que, de conformidad con el Acuerdo General 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil quince, a partir del uno de junio de dos mil quince la denominación de este órgano jurisdiccional será Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, quien ahora conocerá sólo de los asuntos previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero conservará su competencia originaria de aquellos recibidos hasta el treinta y uno de mayo de dos mil quince, además, contará con una Oficialía de Partes Común para los Juzgados de Distrito en Materia Penal del Sexto Circuito, ubicada en el Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación en Puebla, Avenida Osa Menor, número ochenta y dos, Ciudad Judicial Siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, San Andrés Cholula, por lo que toda promoción deberá dirigirse de la siguiente manera "Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, antes Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Puebla"


09 de Febrero del 2015

San Andrés Cholula, Puebla, seis de febrero de dos mil quince. Visto, el oficio de cuenta signado por la Actuaria adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, agréguese a los autos para los efectos legales a que haya lugar y, atento a su contenido, téngase a la superioridad comunicando la admisión del recurso de inconformidad interpuesto en contra del auto de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, mismo que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de garantías del que deriva el presente cuaderno de antecedentes, medio de impugnación que fue radicado con el número de inconformidad 4/2015, de lo que toma conocimiento la suscrita juez Federal para los efectos legales conducentes.


15 de Enero del 2015

San Andrés Cholula, Puebla, catorce de enero de dos mil quince. Visto, con conocimiento de las partes, para los efectos legales a que haya lugar, agréguese a los autos el ocurso signado por JORGE PÉREZ MELCHOR, mediante el cual da cumplimiento a la prevención de seis de enero de dos mil quince (foja 364) y exhibe la copia que le fue requerida para la tramitación del recurso de inconformidad; en consecuencia, se tiene al ocursante manifestando su inconformidad en contra del auto de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por el que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada en el presente juicio de garantías. Atento a lo anterior, y tratándose de la inconformidad prevista el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente, que es en términos del artículo 196 de dicho ordenamiento legal, derivado de las sentencias en que se conceda el amparo dictadas por jueces de Distrito, así como por lo dispuesto en el Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación, corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, remítanse dentro del término de veinticuatro horas a la notificación de las partes, al TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO DEL SEXTO CIRCUITO, el presente juicio de garantías, junto con el escrito original de inconformidad de la parte quejosa, y copia simple del mismo para el Agente del Ministerio Público de su adscripción, para lo que tenga a bien de resolver. Asimismo, fórmese el cuaderno de antecedentes con motivo de esta remisión.


15 de Enero del 2015

SE NOTIFICA POR MEDIO DE LISTA A LA PARTE QUEJOSA EL PROVEIDO DE 6 DE ENERO DE 2015 QUE EN LO CONDUCENTE DICE: San Andrés Cholula, Puebla, seis de enero de dos mil quince. Agréguese a los autos el ocurso del quejoso JORGE PÉREZ MELCHOR, mediante el cual pretende interponer recurso inconformidad en contra del auto de diecisiete de diciembre pasado, mismo por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; sin embargo, no exhibió las copias suficientes del escrito de expresión de agravios, pues sólo exhibió tres copias de dicho ocurso y el original, siendo necesarias siete copias; en consecuencia, requiérase a la parte quejosa para que dentro del término de tres días contado a partir de la notificación del presente auto exhiba cuatro copias más del ocurso de mérito, para ser distribuidas de la siguiente manera: una para el expediente en que se actúa, cinco para las autoridades responsables y una más para el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Amparo. Se apercibe a la parte quejosa que, de no cumplir con el requerimiento formulado en este auto, se tendrá por no presentado el recurso de mérito.


18 de Diciembre del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, diecisiete de diciembre de dos mil catorce. Agréguese a sus autos el escrito signado por el quejoso Jorge Pérez Melchor, por medio del cual se inconforma con el cumplimiento dado por la autoridad responsable 1. Encargada del despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla al fallo protector; en tal virtud y, atento a que el estado procesal que guardan los presentes autos así lo permite, con fundamento en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, se procede a analizar si la ejecutoria de amparo fue acatada o no por la indicada autoridad responsable. Se advierte en primer lugar, que en la resolución dictada el diez de julio de dos mil catorce, por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas que sobreseyó y concedió el amparo y protección a la parte quejosa para los siguientes efectos: ".En ese orden, el amparo se concede para que la encargada del despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla: 1. Deje sin efectos la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, emitida en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa 396/2012; 2. Reponga el procedimiento desde el auto de dos de mayo de dos mil trece, ordene se emita otro, en el que: a). Se requiera a las autoridades conducentes las copias certificadas de la averiguación previa 414/2012/DGSP, con los apercibimientos necesarios para que se exhiban dichas documentales. b) Admita las pruebas testimoniales a cargo de: - Carlos Hernández González - Jazmín Araceli Nicanor González y - Erika Lorena Peña España Ofrecidas por el quejoso y provea lo necesario para su desahogo; c) Reitere lo determinado en el auto de dos de mayo de dos mil doce, en los demás aspectos que no fueron motivo de la concesión del amparo. 1. En caso de considerar actualizada una o varias hipótesis previstas en las fracciones del artículo 41 de la legislación en cita, deberá: a) Valorar formal y materialmente las copias certificadas de la averiguación previa 414/2012/DGSP. b) De igual forma, analizar y valorar lo expuesto por los testigos ofrecidos por el quejoso, en caso de que se desahoguen. c) Fundar y motivar su determinación, en los términos precisados en la última parte del considerando final, esto es, expresar los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos que encuadran los hechos en las hipótesis normativas, y precisar cual o cuales de los supuestos previstos en las fracciones, se actualizan con la conducta del quejoso. d) De estimar acreditada la fracción X del artículo y ley en consulta, considerar que la detención de una persona, la calificación de esa detención así como la resolución de la situación jurídica de ésta, son distintas, por lo que habrá de definir lo que debe entenderse por cada una de ellas, exponer el o los preceptos legales que las prevén, cuál o cuáles de esos supuestos se dan en el caso, establecer los razonamientos que justifiquen dicha determinación; asimismo, omitir dar el mismo tratamiento a esos supuestos jurídicos como si se tratara de sinónimos. e) Especificar los medios de convicción que acreditan cada una de los supuestos que se estimen actualizados y las razones por las que se consideran comprobados."(fojas 128 vuelta y 129 vuelta). Luego, por auto de once de agosto de dos mil catorce causo ejecutoria la sentencia dictada en este expediente y se requirió a la responsable 1. Encargada del despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Ahora bien, mediante oficio VG/4170/2014 de diez de noviembre de dos mil catorce (fojas 262 a 279), la 1. Encargada del despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla remitió copia certificada de la resolución dictada el doce de septiembre de dos mil catorce en el expediente de responsabilidad admirativa 396/2012 de su índice, documental que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo tiene pleno valor probatorio; y, de la que se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria constitucional dejó insubsistente la resolución de treinta de octubre de dos mil trece y ordeno la reposición desde el auto de dos de mayo de dos mil trece. De igual forma, la responsable ordenó lo siguiente:  Requirió las copias certificadas de la averiguación previa 414/2012/DGSP.  Admitió las pruebas testimoniales a cargo de: - Carlos Hernández González - Jazmín Araceli Nicanor González y - Erika Lorena Peña España Ofrecidas por el quejoso y provea lo necesario para su desahogo;  Reitero lo determinado en el auto de dos de mayo de dos mil trece, en los aspectos que no fueron motivo de la concesión del amparo.  Así mismo, consideró actualizadas las hipótesis previstas en las fracciones III y VI del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; para lo cual realizó lo siguiente: ? Valoró formal y materialmente las copias certificadas de la averiguación previa 414/2012/DGSP. ? Analizó y valoró lo expuesto por los testigos ofrecidos por el quejoso. ? Fundó y motivó su determinación, en los términos precisados en la última parte del considerando final de la sentencia a cumplimentar, esto es, expresó los preceptos legales aplicables al caso y los razonamientos por los que consideró que los hechos encuadran en las hipótesis normativas aplicadas, y precisó los supuestos previstos en las fracciones que se actualizaron en relación con la conducta del quejoso. ? Tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa de la parte quejosa en términos de las fracciones III y VI del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. ? Especificó los medios de convicción que acreditan cada una de los supuestos que se estimó actualizados y las razones por las que se consideran comprobados. Atento a lo expuesto, al haberse cumplido los extremos a que se contrae la ejecutoria amparadora, SE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA. Cobra aplicación al caso la siguiente tesis jurisprudencial: Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Julio de 2008. Tesis: 2a. LXXXIX/2008. Página: 536. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. EVOLUCIÓN A PARTIR DE LA INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2001, DE LOS PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. De las jurisprudencias y tesis aisladas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno del Alto Tribunal se advierte, por una parte, que para entender la lógica y congruencia del procedimiento para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es necesario distinguir el cumplimiento básico, para lo que existen caminos precisos que deben seguirse, del cumplimiento defectuoso, que se produce cuando habiéndose dado el básico puede suceder que haya tenido las irregularidades de ser defectuoso o excesivo, dándose también los medios procesales específicos a los que debe acudirse, no debiendo mezclarse los correspondientes a la primera situación con los relativos a la segunda, pues además de producirse inseguridad jurídica, puede darse indefensión para alguna de las partes o contradicción en las decisiones, cuando se acude simultáneamente a dos medios de defensa, correspondientes a las dos situaciones descritas. Así, atendiendo a las anteriores precisiones, el procedimiento para el cumplimiento de una ejecutoria de amparo que concede la protección constitucional es el siguiente: 1. Cuando la sentencia de amparo causa ejecutoria, la autoridad judicial debe vigilar su cumplimiento. 2. Una vez que cause ejecutoria el fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional requerirá a la autoridad o autoridades responsables el cumplimiento respectivo; si no se logra éste, se requerirá al superior inmediato de la autoridad o autoridades responsables y, en su caso, al superior de éste, en términos del artículo 105, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo. 3. Si después del requerimiento a la autoridad responsable, en caso de que no tenga superior jerárquico, o después de haber requerido sucesivamente a sus dos superiores (si existieran) no se logra el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la autoridad jurisdiccional deberá, de oficio o a instancia de parte, abrir el incidente de inejecución de sentencia, en el que -en virtud de no haberse cumplido la sentencia que otorgó la protección constitucional- acordará remitir los autos, tratándose de juicios de amparo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y respecto de los juicios de amparo del conocimiento de los Juzgados de Distrito o de los Tribunales Unitarios de Circuito, al Colegiado correspondiente, en términos del punto quinto, fracción IV, del Acuerdo General Número 5/2001 mencionado, para efectos de que este órgano colegiado determine si debe aplicarse el referido artículo constitucional, y de concluir en sentido afirmativo, remitirá los autos a la Suprema Corte con la resolución respectiva. 4. Si durante el trámite ante el Colegiado o ante la Corte, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 5. Si no demuestra haber cumplido, el Pleno del Máximo Tribunal emitirá resolución en términos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo y/o con los que siendo superiores de ellos no lograron que se diera el cumplimiento. 6. En el supuesto de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen el acatamiento de la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario o el presidente del Colegiado, según corresponda, dictará un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo que de no desahogarla dentro de determinado plazo, se resolverá si se dio o no cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con que se cuente. 7. Una vez cumplido el requerimiento o vencido el plazo otorgado, de no haberse desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario o el Colegiado, éste funcionando en pleno, dictará un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidirá si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 8. Si se concluye que no se ha cumplido con la sentencia de amparo y se advierte que la autoridad o autoridades responsables o sus superiores no pretenden eludirlo, se seguirá el trámite previsto en los puntos 2 a 5; si se pretende eludir el cumplimiento se iniciará el trámite mencionado en los puntos 3 a 5 anteriores. 9. Por el contrario, si se determina que la sentencia de amparo se cumplió, deberá ordenarse la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que pueda hacer valer el medio de defensa procedente. 10. Para efectos del punto 7, el juzgador de amparo se limitará, cuando el acto reclamado sea un laudo o resolución jurisdiccional (juicio de amparo directo), a determinar si se dejó sin efectos y si se emitió otro que atienda la sentencia de amparo y, cuando el acto reclamado sea uno de autoridad no jurisdiccional (juicio de amparo indirecto), analizará no solamente si la autoridad o autoridades responsables lo revocaron o no, sino también si los efectos que de él pudieron derivarse se cumplieron plenamente. 11. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario o del Colegiado correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diversos medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: 11.1 Que considere que la ejecutoria de amparo no se encuentra cumplida, en forma básica, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que podrá promoverse dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del auto que declara cumplida la ejecutoria de amparo y su materia consistirá en determinar si dicho auto fue dictado conforme al punto 10; de aquélla conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito, cuando el auto de cumplimiento haya sido dictado por un Juez de Distrito o un Tribunal Unitario de Circuito; en cambio, si fue dictado por un Colegiado, de la inconformidad conocerá la Suprema Corte. Cuando se declare fundada la inconformidad se seguirá el trámite previsto en el punto 9 precedente. 11.2 Que considere que si bien se dio cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, en cuyo caso procederá el recurso de queja contemplado en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, según sea el caso, el que podrá interponerse dentro del plazo de 1 año a partir del día siguiente al en que las partes hayan tenido conocimiento de los actos que entrañen esos vicios, y cuya materia es determinar si la responsable cumplió con exactitud lo ordenado, cuando el acto reclamado sea un laudo o resolución jurisdiccional, o si aquélla nulificó totalmente los efectos del acto reclamado en amparo indirecto. Contra lo resuelto por el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario en este medio de defensa procederá el recurso de "queja de queja" o re-queja, previsto en el artículo 95, fracción V, de la Ley citada, de la que conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito; en cambio, si la resolución del recurso de queja por exceso o defecto es emitida por un Colegiado, procederá la "queja de queja" o re-queja, siempre y cuando en el asunto del cual derive se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad. 11.3 Que considere que habiéndose otorgado un amparo para efectos, en el que se dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o se dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieren lugar a la protección constitucional, de estimarse que se incurrió en una nueva violación de garantías procederá un nuevo amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada. 11.4 Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución, ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar, en cuyo caso podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado establecido en el artículo 108, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Al resolverse el incidente podrá suscitarse alguno de los siguientes supuestos: a) que el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo determine que no existe repetición del acto reclamado, en cuyo caso la parte interesada podrá promover inconformidad dentro de los 5 días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación; de ésta conocerá la Suprema Corte cuando la resolución que determine que no hay repetición de acto reclamado sea dictada por un Tribunal Colegiado, y si es emitida por un Juez de Distrito o un Tribunal Unitario, de ella conocerá el Colegiado correspondiente el cual, en caso de determinar que es fundada, es decir, que existe repetición del acto reclamado, remitirá los autos a la Corte, para la aplicación del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) que se determine que sí existe repetición del acto reclamado, entonces, se remitirán los autos, tratándose de los asuntos del conocimiento de un Juzgado de Distrito o de un Tribunal Unitario a un Colegiado, para que determine si es el caso de aplicar el artículo constitucional antes citado (en caso de que determine que sí, remitirá los autos al Alto Tribunal para esos efectos), en cambio, si la determinación de que existe repetición del acto reclamado se dicta en los juicios de amparo del conocimiento de los Colegiados, éstos resolverán colegiadamente y su Presidente remitirá los autos a la Corte para esos mismos efectos. 12. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso considera que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado y, por lo mismo, incurrieron en la misma violación que se cometió en el acto que fue materia del anterior amparo, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente el incidente de repetición del acto reclamado, para lo cual se seguirá el trámite referido en el punto 11.4. No pasan inadvertidas para la suscrita Juez Federal las manifestaciones realizadas por la parte quejosa en su escrito de cuenta, en torno a que la ejecutoria de amparo no está cumplida, pues esencialmente combate cuestiones de fondo de la nueva resolución, es decir, las consideraciones que a su arbitrio tomó en cuenta la autoridad responsable para dictar dicha resolucion; no obstante, se estima que esas alegaciones resultan inoperantes, al no haber sido materia de estudio en el fallo protector, por lo que este Juzgado Federal está impedido para analizar la legalidad o no de las razones que sustentan dicha determinación, pues en todo caso aquéllas tendrían que ser estudiadas en un nuevo juicio de amparo. Háganse las anotaciones en el libro de Gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y ARCHÍVESE el presente asunto como totalmente concluido; insértese este acuerdo en el original y duplicado del incidente de suspensión. Por otra parte, al estar este expediente completamente concluido y en cumplimiento al segundo párrafo del artículo décimo primero del Acuerdo General conjunto 1/2009, de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de octubre de ese año, se establece que el presente asunto en el que por una parte se sobreseyó y por otra se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal no es de relevancia documental, por lo que es susceptible de depuración después de transcurridos cinco años, en términos de la hipótesis prevista en la fracción IV del punto vigésimo primero del ordenamiento en cita, debiéndose conservar la demanda y sentencia respectiva, sin que sea necesario requerir a las partes para la devolución de documentos originales al no obrar en autos. En cuanto al original del incidente de suspensión, en virtud de que por una parte se negó y por otra se concedió la medida cautelar solicitada, con fundamento en la fracción III del aludido artículo vigésimo primero del citado Acuerdo, se decreta que es susceptible de depuración, en el término señalado en el párrafo que antecede, esto es, después de transcurridos cinco años, debiendo conservar aquéllas actuaciones en las que se concedió la medida. Por lo que toca al duplicado del incidente de suspensión, con fundamento en la fracción III del artículo vigésimo del referido Acuerdo es susceptible de destrucción transcurridos seis meses a partir de esta fecha, sin que sea necesario requerir a las partes para la devolución de documentos originales al no obrar en el duplicado. Así mismo, se ordena fijar las anotaciones correspondientes en las carátulas de los expedientes, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo en el punto Décimo Primero del Acuerdo en Comento (1/2009).


10 de Diciembre del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, nueve de diciembre de dos mil catorce. Visto el estado procesal que guar


18 de Noviembre del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, catorce de noviembre de dos mil catorce. Agréguese a los autos el oficio signado por la 1. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por medio del cual en cumplimiento al auto de diez de noviembre pasado informa las gestiones tendentes al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio, de lo que éste órgano jurisdiccional toma conocimiento para los efectos legales conducentes.


28 de Octubre del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, veintisiete de octubre de dos mil catorce. Agréguese a los autos el oficio signado por la 1. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por medio del cual en cumplimiento al auto de diez de octubre pasado informa las gestiones tendentes al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio, de lo que la suscrita juez Federal queda enterada para los efectos legales conducentes. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a que las sentencias de amparo deben ser cumplidas sin demora, pues el restablecimiento de la garantía o garantías violadas es una cuestión legal de orden público, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo en vigor, requiérase a la autoridad oficiante contra cuyos actos se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que, en el improrrogable término de veinticuatro horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, realice las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria amparadora, lo cual deberá ser informado de inmediato a este Juzgado Federal, en el entendido que subsiste el apercibimiento con que fue conminada en proveído de diez de octubre pasado.


13 de Octubre del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, diez de octubre de dos mil catorce. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos se advierte que en proveído de veintidós de agosto de dos mil catorce se tuvo a la 1. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, informando las gestiones tendentes al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues del oficio recibido el veintiuno de agosto pasado se advierte que ordenó girar oficio a la Dirección General para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos, a efecto de que ésta le remita copia certificada de la averiguación previa 414/2012/DGSP, 2) señaló las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil catorce para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de Carlos Hernández González, Jazmín Araceli Nicanor González y Erika Lorena Peña España; y, 3) reiteró lo determinado en el auto de dos de mayo de dos mil doce; por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra en espera de la nueva resolución que se dicte dentro del expediente de determinación de responsabilidad administrativa 396/2012 y, toda vez que a la fecha en que se actúa la autoridad responsable 1. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla ha omitido informar las gestiones tendentes al cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio de garantías, se provee: Atendiendo a que las sentencias de amparo deben ser cumplidas sin demora, pues el restablecimiento de la garantía o garantías violadas es una cuestión legal de orden público, con fundamento en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo en vigor, requiérase a la autoridad responsable 1. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, contra cuyos actos se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que, en el improrrogable término de veinticuatro horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, realice las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria amparadora, lo cual deberá ser informado de inmediato a este Juzgado Federal, en el entendido que subsiste el apercibimiento con que fue conminada en proveído de once de agosto de dos mil catorce.


25 de Agosto del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, veintidós de agosto de dos mil catorce. Agréguese a los autos el oficio de la 1. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por medio del cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en auto de catorce de agosto de dos mil catorce, informa las gestiones que se encuentra realizando para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues para tal efecto 1) Giró oficio a la Dirección General para la atención de delitos relacionados con servidores públicos, a efecto de que ésta le remita copia certificada de la averiguación previa 414/2012/DGSP, 2) señaló las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil catorce para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de Carlos Hernández González, Jazmín Araceli Nicanor González y Erika Lorena Peña España, y 3) reiteró lo determinado en el auto de dos de mayo de dos mil doce; en consecuencia, este órgano jurisdiccional queda en espera de la nueva resolución que se dicte dentro del expediente de determinación de responsabilidad administrativa 396/2012, para estar en aptitud de proveer lo conducente respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

25 de Agosto del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, veintidós de agosto de dos mil catorce. Agréguese a los autos el oficio de la 1. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por medio del cual en cumplimiento al requerimiento efectuado en auto de catorce de agosto de dos mil catorce, informa las gestiones que se encuentra realizando para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues para tal efecto 1) Giró oficio a la Dirección General para la atención de delitos relacionados con servidores públicos, a efecto de que ésta le remita copia certificada de la averiguación previa 414/2012/DGSP, 2) señaló las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil catorce para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de Carlos Hernández González, Jazmín Araceli Nicanor González y Erika Lorena Peña España, y 3) reiteró lo determinado en el auto de dos de mayo de dos mil doce; en consecuencia, este órgano jurisdiccional queda en espera de la nueva resolución que se dicte dentro del expediente de determinación de responsabilidad administrativa 396/2012, para estar en aptitud de proveer lo conducente respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


20 de Agosto del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, diecinueve de agosto de dos mil catorce. Agréguese a los autos el oficio del 4. Director General Administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, mediante el cual informa las gestiones que, en su calidad de autoridad ejecutora, se encuentra realizando para dar cumplimiento al fallo protector.


15 de Agosto del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, catorce de agosto de dos mil catorce. Agréguese a los autos el oficio co


14 de Agosto del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, trece de agosto de dos mil catorce. Agréguese a los autos el oficio del 5. Coordinador del Centro de Información de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, por medio del cual, informa que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dentro del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública en la sanción con número 84359 correspondiente al quejoso JORGE PÉREZ MELCHOR se hizo constar la protección constitucional concedida, de lo que queda enterada la suscrita juez Federal.


12 de Agosto del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, once de agosto de dos mil catorce. Vista la certificación de cuenta y el estado procesal que guardan los presentes autos, se desprende que ha transcurrido el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión en contra de la sentencia terminada de engrosar el diez de julio de dos mil catorce, misma que, por una parte sobreseyó en el juicio y por otra concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, sin que las partes lo hayan hecho valer; en consecuencia, con fundamento en los artículos 355, 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se declara que la sentencia de mérito ha causado ejecutoria para todos los efectos legales procedentes. En tales condiciones, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.). Ahora bien, en primer término, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo en vigor, requiérase a las autoridades responsables 2. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, 4. Director General Administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y 5. Titular del Centro de Información dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla contra cuyos actos se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que, dentro del término de tres días, contado a partir de que surta efectos la notificación del presente proveído, den cumplimiento a la sentencia de amparo emitida en el presente juicio de garantías, o bien, informen los actos que hayan realizado para ese efecto. Asimismo, y siguiendo el procedimiento estipulado por el artículo 192 de la ley de la materia en vigor y en términos de los numerales 194 y 197 de la citada ley, se requiere al superior jerárquico Procurador General de Justicia del Estado de Puebla, a fin de que en el ámbito de sus funciones dicte las medidas necesarias y haga uso de todos los medios que tenga a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a sus subalternos para que, en el término de tres días, siguientes a la notificación del presente acuerdo, ordene a las referidas autoridades responsables dar cumplimiento en sus términos al fallo protector de que se trata y remita a este Juzgado de Distrito las constancias necesarias a efecto de constatar que dio la señalada orden. Con apoyo en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, resulta aplicable al caso la siguiente tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo". De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Noviembre de 2000, Página: 5, Tesis: P. CLXXV/2000, Tesis Aislada, Materia(s): Común). Se apercibe a dichas autoridades que de no cumplir con lo anterior, dentro del término que se señala, se les impondrá por separado una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 258, de la Ley de Amparo en vigor, que dicen: (.) Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Podrán aplicarse al quejoso o al tercero interesado y en ambos supuestos, según el caso, de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o sus abogados, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo. Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no podrá exceder de su jornal o salario de un día. (.) Artículo 258. La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de cien a mil días. (.). Así las cosas, hágaseles de su conocimiento que, en caso de ser omisos al presente requerimiento, en el plazo fijado, se impondrán las multas que procedan y conforme al procedimiento previsto en los artículos 193 y 198 de la Ley de Amparo vigente, los autos originales del asunto en que se actúa, serán remitidos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Turno del Sexto Circuito para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia respectivo, y éste a su vez, en su caso, los remita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la separación de sus cargos y su consignación penal ante el Juez de Distrito que corresponda por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Por último, dígase a las autoridades requeridas que incurren en responsabilidad penal de actuar dolosamente en el incumplimiento de la presente ejecutoria de amparo, como lo disponen los artículos 267, fracciones I y II, y 269 de la Ley de Amparo en vigor, que dicen: Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente: I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir; II. Repita el acto reclamado; (.) Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo. (.) Artículo 269. La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento. Por otra parte, ya que resulta innecesario conservar la prueba documental que ofreció la 2. Encargada del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla en apoyo a su informe justificado, devuélvase la copia certificada del expediente de determinación de responsabilidad administrativa 396/2012 de su índice, con el cual se formó el anexo I, y requiérasele para que en el improrrogable término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, acuse el recibo de estilo correspondiente, con el apercibimiento que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 237, fracción I, en relación con el numeral 259, ambos de la Ley de Amparo en vigor, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


23 de Julio del 2014

SE NOTIFICA POR LISTA AL QUEJOSO EL AUTO0 DE 16 DE JULIO Y LA SENTENCIA 10 DE JULIO DE 2014 QUE EN LO CONDUCENTE DICE: San Andrés Cholula, Puebla, dieciséis de julio de dos mil catorce. Agréguense a sus autos la copia certificada del oficio 587/2014 de la Jefa de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, así como con la copia certificada del oficio 553/2014 del Jefe de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Novena Región y con el diverso oficio 473/2014 del Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, por medio de los cuales, devuelven el original del juicio de amparo 293/2014, así como la sentencia engrosada el diez de julio de dos mil catorce y un anexo; atento a lo anterior, se provee: Glósense los cuadernos de antecedentes formados por encontrarse los autos en estudio para dictar sentencia y con motivo de la remisión de los autos originales al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas; y, háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno. Así mismo, se ordena notificar personalmente a la parte quejosa la sentencia dictada dentro del expediente en que se actúa, por oficio a las autoridades señaladas como responsables, así como a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita a este órgano jurisdiccional, para los efectos legales a que haya lugar. Finalmente, no se envía acuse de recibo al Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas respecto del presente juicio de amparo, por así haberlo solicitado dicho juez Federal mediante oficio 619/2013 dirigido a la suscrita Juez de Distrito. SENTENCIA DE 10 DE JULIO DE 2014 QUE EN LO CONDUCENTE DICE: PRIMERO. Se SOBRESEE en el juicio de amparo promovido por JORGE PÉREZ MELCHOR, contra el acto reclamado del Procurador General de Justicia y agente del Ministerio Público adscrito a la Visitaduría de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa de la Procuraduría General de Justicia, ambos del Estado de Puebla, consistente en la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, dictada en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa 396/2012, del índice de la referida visitaduría, por los motivos expuestos en los puntos considerativos quinto y séptimo de esta sentencia. SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JORGE PÉREZ MELCHOR, contra los actos reclamados de la encargada del despacho de la Visitaduría General, del titular del Centro de Información y Director General Administrativo, todos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, dictada en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa 396/2012, y su cumplimiento, respectivamente, por los motivos precisados en el último considerando de esta sentencia y para los efectos ahí establecidos.


03 de Junio del 2014

SE NOTIFIC APOR LISTA AL QUEJOSO EL AUTO DE 7 DE MAYO DE 2014, QUE EN LO CNDUCENTE DICE: San Andrés Cholula, Puebla, siete de mayo de dos mil catorce. Vista la certificación de cuenta, de la cual se desprende que a las NUEVE HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, se celebró la audiencia constitucional en el presente juicio de garantías y, en cumplimiento a los oficios STCCNO/3549/2012 y SECJACNO/CNO/2174/2012 signados respectivamente por el Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena remitir el presente expediente con un anexo, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para que por su conducto sea remitido al Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, relacionándose en el acta circunstanciada que para tal efecto se levante; lo anterior, de conformidad con lo establecido en el punto quinto del Acuerdo General 51/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la creación del Centro Auxiliar de la Novena Región. En razón de lo anterior, fórmese cuaderno de antecedentes con copias simples de las siguientes constancias: 1) papeleta de turno; 2) demanda de garantías; 3) auto admisorio; y 4) audiencia constitucional; así como con el presente acuerdo. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno respectivo.


01 de Abril del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Agréguese a los presentes autos el INFORME JUSTIFICADO de la autoridad responsable 2. Encargado del Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, dese vista a las partes, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia constitucional. Ahora bien, tomando en consideración el cuantioso número de fojas que conforman las copias certificadas del Expediente de Determinación de Responsabilidad Administrativa 396/2012, y el original del expedientillo del mismo, que dificulta su manejo y consulta al integrarlo al juicio en que se actúa, con fundamento en lo que disponen los artículos 63, 64 y 65 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de la materia, fórmese el anexo I, conservando el folio de origen, a fin de que el día que tenga verificativo la audiencia constitucional pueda ser apreciado debidamente.


27 de Marzo del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, veintiséis de marzo de dos mil catorce. Visto, el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que mediante proveído de veinticuatro de marzo pasado se dio vista a las partes con el informe justificado rendido por la autoridad responsable 4. Director General Administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y tomando en consideración que no han transcurrido los ocho días que deben mediar entre la aludida vista y la fecha de la audiencia constitucional conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley de Amparo, la misma que debería tener verificativo el día de hoy se difiere, y se señala como nueva fecha para su celebración las NUEVE HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DEL VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE. Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a continuación se reproduce: "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo ("... el Juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, ..."), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto ("Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen."); por lo tanto, el Juez de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el Juez de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario (Novena Época, Registro: 191995, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 54/2000 Página: 5)."


25 de Marzo del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, veinticuatro de marzo de dos mil catorce. Agréguese a los presentes autos el INFORME JUSTIFICADO de la autoridad responsable 4. Director General Administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, dese vista a las partes, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia constitucional; asimismo, téngase a la citada autoridad señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y designando como delegados en el presente juicio de garantías, los indicados en el informe con que se da cuenta, en términos del artículo 9 de la Ley Reglamentaria.


14 de Marzo del 2014

R E S U E L V E: PRIMERO. Se NIEGA la suspensión definitiva solicitada por el quejoso JORGE PÉREZ ME


12 de Marzo del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, once de marzo de dos mil catorce. Agréguense a los presentes autos los informes previos de las autoridades responsables 2. Encargada de Despacho de la Visitaduría General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla y 3. Agente del Ministerio Público adscrito a la Visitaduría de Procedimientos de Responsabilidad Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; en consecuencia, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo ténganse por rendidos los referidos informes, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia incidental.


07 de Marzo del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, seis de marzo de dos mil catorce. Agréguese a los presentes autos el INFORME JUSTIFICADO de la autoridad responsable 5. Titular del Centro de Información de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, dese vista a las partes, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia constitucional.


06 de Marzo del 2014

R E S U E L V E: PRIMERO. Se NIEGA la suspensión definitiva solicitada por el quejoso JORGE PÉREZ MELCHOR respecto de los actos y las autoridades que quedaron precisados en el considerando tercero de esta interlocutoria, al ser inexistentes tales actos. SEGUNDO. Se CONCEDE la suspensión definitiva solicitada por el quejoso JORGE PÉREZ MELCHOR respecto de los actos y la autoridad que quedó precisado en el considerando cuarto de esta interlocutoria. TERCERO. Se RESERVA la audiencia incidental fijada para el día de hoy, en términos del considerando quinto de esta interlocutoria


05 de Marzo del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, cuatro de marzo de dos mil catorce. Agréguese a los presentes autos el INFORME JUSTIFICADO de la autoridad responsable 1. Director General Jurídico, Consultivo y de Estudios Legislativos de la Institución en representación del Procurador General de Justicia del Estado de Puebla; en consecuencia, con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, dese vista a las partes, sin perjuicio de relacionarlos en la audiencia constitucional. Así mismo, téngase a la autoridad oficiante designando como delegados en términos del artículo 9 de la Ley de Amparo a las personas que menciona en su oficio de cuenta.


04 de Marzo del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, tres de marzo de dos mil catorce. Visto, con conocimiento de las partes, para los efectos legales a que haya lugar, agréguese a los autos el informe previo que rinde el 4. Director General Administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; en consecuencia, con fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo vigente, téngase por rendido dicho informe, sin perjuicio de relacionarlo en la audiencia incidental.


27 de Febrero del 2014

San Andrés Cholula, Puebla, veintiséis de febrero de dos mil catorce. Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno principal con dos copias simples del escrito de demanda de amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 293/2014, promovido por JORGE PÉREZ MELCHOR, contra actos de las autoridades responsables: 1. Procurador General de Justicia del Estado de Puebla. 2. Visitadora General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 3. Agente del Ministerio Público adscrito a la Visitadora General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. 4. Director General Administrativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla 5. Titular del Centro de Información dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 138, fracción III y 140 de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de este auto, en el cual se concretarán a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se les atribuyen, podrán expresar las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberán proporcionar los datos que tengan a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes, para lo cual se les envía copia autorizada de la demanda de amparo, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondrá por separado una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 260, fracción I de La Ley de Amparo. Así mismo, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que, en el término de cuarenta y ocho horas contado a partir de que surta efectos la notificación del presente auto (al momento de rendir su informe previo), informen a este juzgado si ya se resolvió sobre la suspensión de los actos reclamados en otro juicio de amparo por lo que hace a la aquí parte quejosa o por otra persona, en su nombre y representación, y, de ser así, remitan copia certificada de las resoluciones correspondientes, apercibidas que de no hacerlo, con fundamento en el artículo 237, fracción I, en relación con el numeral 259, ambos de la Ley de Amparo, se les impondrá por separado una multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal Con fundamento en el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, se señalan las DIEZ HORAS CON TRES MINUTOS DEL CINCO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, para que se lleve a cabo el desahogo de la audiencia incidental correspondiente. Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa reclama de las autoridades responsables la resolución definitiva dictada con fecha treinta de octubre de dos mil trece, dentro del expediente de Determinación de Responsabilidad Administrativa número 396/2012, tanto en sus puntos considerativos y resolutivos, mediante la cual se le impone una sanción administrativa consistente en suspensión de cinco días del cargo como Agente del Ministerio Público sin goce de sueldo, la cual le fue notificada personalmente el cuatro de febrero de dos mil catorce. Y de las autoridades responsables ejecutoras el cumplimiento y el pretender concretar los efectos jurídicos que se derivan de la resolución administrativa reclamada. Y solicita la suspensión de los indicados actos reclamados para efecto de que las cosas se regresen al estado que guardan. Entonces, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, en aplicación de la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos datos de localización, rubro y texto son: SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos. (Novena Época, Registro: 182529, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 111/2003, Página: 98). Procede proveer sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: Resulta pertinente indicar que por lo que hace a la emisión de la resolución reclamada, por corresponder a actos que ya acontecieron se estima que los mismos revisten el carácter de consumados y contra éstos es improcedente conceder la suspensión definitiva solicitada, pues de concederse, a la medida cautelar se le darían efectos restitutorios los cuales son propios de la sentencia definitiva que en su caso se llegare a dictar en el juicio principal. Apoya lo anterior la jurisprudencia número II.3o.J/37, visible en la página cincuenta y uno, Tomo 60, Diciembre de 1992, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados si éstos tienen el carácter de consumados, pues de hacerlo equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo. Respecto de las consecuencias que genera la resolución de treinta de octubre de dos mil trece, emitida dentro del expediente de responsabilidad administrativa 396/2012, consistentes en la suspensión de cinco días en el ejercicio del cargo del quejoso como Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Investigación de Robo de Vehículos Tercer Turno, y/o Agencia del Ministerio Público Especializada en Robo de Vehículos y Asalto a Transporte en Carretera Tercer Turno, en virtud de que en la hipótesis descrita se satisface el requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo fracción, esto es que II. que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, además que de negarse dicha medida podrían ocasionarse daños de difícil reparación, es procedente conceder la suspensión provisional solicitada para el único efecto de que sin perjuicio de la continuación del procedimiento que se sigue a la parte quejosa en el presente asunto, inmediatamente después de que surta sus efectos la notificación del presente proveído, si el quejoso ya fue suspendido de su trabajo con motivo de la sanción impuesta, reinstalen al impetrante en el puesto que venía desempeñando; esto es, como Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Investigación de Robo de Vehículos Tercer Turno, y/o Agencia del Ministerio Público Especializada en Robo de Vehículos y Asalto a Transporte en Carretera Tercer Turno, con el sueldo que la partida presupuestal tiene designado, y para el supuesto de que aún no haya sido separado de sus labores, no se lleve a cabo la sanción impuesta, hasta que se resuelva en definitiva el presente incidente. Ponderando la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y sin que dicha concesión ocasione afectación al orden público o al interés social pues de no otorgarse la medida cautelar y permitir que ésta se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo, ni reintegrándole su salario. Tiene aplicación al caso por el criterio que la integra, la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes: RESPONSABILIDADESADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo. (Novena Época, Registro: 181659, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Tesis: 2a./J. 34/2004, Página: 444). (Tesis de jurisprudencia 34/2004). Así como también la Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes: SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. (No. Registro: 165,659, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009, Tesis: 2a./J. 204/2009, Página: 315). Determinación que se toma sin perjuicio de que una vez que obren en autos los informes y constancias conducentes se provea conforme a su contenido y disposiciones legales aplicables al momento de resolver la suspensión definitiva en el presente asunto. Como lo solicita el quejoso, con fundamento en los artículos 279 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la nueva Ley de Amparo, según su artículo 2, expídase a su costa copia certificada por duplicado del presente proveído, teniendo por autorizados para recibirlas a los profesionistas que designa para ello, debiendo comparecer con identificación oficial y vigente (y copia simple de la misma), en el horario comprendido de las nueve a doce horas de los días hábiles, ya que así lo permiten las labores sustantivas de este órgano jurisdiccional. Signifíquese a la parte quejosa que si el Servicio Postal Mexicano devuelve el sobre con el oficio con transcripción de este proveído por inexistencia de las autoridades destinatarias o denominación incorrecta, o el Actuario Judicial adscrito asienta razón en dicho sentido, se tendrán por inexistentes tales autoridades responsables y se mandará suspender toda comunicación procesal posterior con ellas, lo anterior con fundamento en los artículos 63, fracción IV de la Ley de Amparo vigente y 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente.