INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO.
SEN. LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CAMARA DE SENADORES.
DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN
El que suscribe, Saúl Monreal Ávila,
senador por el Estado de Zacatecas, perteneciente al Grupo Parlamentario
del MORENA,
con
fundamento en lo dispuesto
en
el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y por los artículos 8, numeral 1, fracción I y 164, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de la Asamblea la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de organización del Poder Legislativo, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
A. Antecedentes
Modernizar y actualizar el marco normativo
del Poder legislativo es el
objetivo que se encuentra el día
de hoy,
México tiene una gran Historia
desde 1822, en la antigua iglesia de San Pedro y San Pablo (más tarde Hemeroteca Nacional
de las calles del Carmen). Puede decirse con toda seguridad que la primera Cámara
de Diputados y Congreso Constituyente nacen ahí.1
Con el restablecimiento de la República, la Cámara vuelve de
nuevo al Palacio Nacional, lugar donde sufre el primer incendio de su historia, por lo que los parlamentarios mexicanos son trasladados al
Salón de los Embajadores del mismo Palacio. Posteriormente deciden
instalarse el famosos Teatro de
Iturbide (Donceles y Allende), sede del Congreso a partir de
ese momento.
Sin embargo, una vez más, en mayo de 1989, otro incendio destruye considerablemente las instalaciones, y
la Cámara pasa a sesionar provisionalmente
a la Unidad
de Congresos del Centro
Médico (avenida Cuauhtémoc y Baja California,
colonia Roma).
1 CÁMARA DE DIPUTADOS, Antecedentes históricos de la
Cámara de
Diputados, [en línea],
h tt ps: //w w w.d iputad os. gob. mx /c om ision e s/ex te r io re s/a n te c e d e. h tm [consulta: 24 de
febrero de
2025].
Tras arduas labores de reconstrucción, la Cámara de Diputados regresa de nuevo al Palacio
Legislativo a partir
del 1 de noviembre de
1992, donde
permanece hasta
la fecha.
La Cámara tiene
como
función la formular y trasladar a la
sociedad los grandes planteamientos políticos, que son
el
origen de las propuestas técnicas; por lo tanto, al formarse las comisiones se
permite que la Cámara se dedique a materias estrictamente políticas,
y el
trabajo técnico se reserve a las
Comisiones.
El poder
Legislativo, señala
la
Constitución
Política
de los
Estados Unidos Mexicanos,
en
su artículo 50, "se deposita en un
Congreso General, que se
dividirá en dos cámaras, una
de diputados y otra de
senadores".2 De tal
manera que el Congreso de la Unión se
apoya en el principio del bicameralismo.
Se determina, asimismo, en el artículo siguiente, que la Cámara de Diputados será fundamentalmente la Cámara de representación
nacional, cuyos integrantes se elegirán, en
su totalidad, cada tres años. Dicha
Cámara, por mandato constitucional, estará integrada por
300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria
relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y
200 diputados que serán
electos según el principio de representación
2 “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”,
Diario oficial de la Federación, Tomo
V, no. 30, única sección, edición
matutina, México, lunes
5 de
febrero
de 1917, 62 pp. [en línea],
h tt ps: //w w w.d iputad os. gob. mx /L e yes Bib l io /p d f/CPEU M . p d f [consulta: 24 de febrero de 2025].
proporcional, mediante el sistema
de listas regionales, votadas en
circunscripciones plurinominales.
Además, coordina y evalúa el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, ratifica el nombramiento que el presidente de la República haga
del secretario de Hacienda;
también aprueba anualmente el Presupuesto de Egresos
de
la Federación,
previo
examen, discusión y,
en
su caso, modificación del Proyecto
enviado por el
Ejecutivo Federal.
Asimismo,
revisa la Cuenta Pública del año anterior, a través de la Auditoría Superior de
la Federación, a
fin de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustó a
los criterios señalados por el Presupuesto y verifica el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Además, la Cámara de
Diputados evalúa el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus
trabajos de fiscalización.
Mientras que la
Cámara de Senadores se integra
por 128
senadores, el Senado es el cuerpo legislativo que, efectivamente,
consolida el pacto original, que crea la Federación de sus estados y produce sendos órdenes
especiales, el federal y el estatal, coordinados para garantizar el ejercicio cabal de las libertades y de la
igualdad y entre los
estados integrantes, con la finalidad de crear un
Estado superior y soberano, al que le entregan una serie de facultades y atribuciones sobre
el
conjunto nacional.
Durante el período de 1836, el conflicto entre facciones políticas
derivó en el ascenso de los
grupos centralistas, quienes adoptaron
esta
forma de gobierno en México. No obstante, a lo largo de los diez años de vigencia del sistema centralista, los distintos
ordenamientos
jurídicos mantuvieron la disposición de que el Poder Legislativo residía en el Congreso General,
conservando su
estructura bicameral.
Este principio fue reiterado en diversos instrumentos normativos, como la Tercera Ley Constitucional de 1836,3 el artículo
49 del Proyecto de
Constitución Política de 1842,4 y el artículo 34 del segundo Proyecto de Constitución de ese mismo año.5
Posteriormente, en
el
artículo 25 de las Bases Orgánicas de 1843, establecieron que el Poder Legislativo se depositaba en un Congreso dividido en dos cámaras: una de diputados y otra
de
senadores, con
intervención del presidente de la
República en la
sanción de leyes.6
Por otro lado, en
la Acta Constitutiva y
de Reformas de 1847,
Mariano Otero argumentó en su voto particular la necesidad de la
3 CÁMARA DE DIPUTADOS, Constitución de 1836,
[en línea],
h tt ps: //w w w.d iputad os. gob. mx /b ib l io te ca/bi b d ig/c on st_ mex /c on st_1 83 6. p d f [consulta: 24 de febrero de 2025].
4 GOBIERNO
DE
MÉXICO, Primer Proyecto de Constitución, [en
línea],
e r _p roye c to_c on sti tuci on _25_0 8_ 18 42. p d f [consulta: 24 de febrero de 2025].
5 GOBIERNO DE MÉXICO,
Segundo
Proyecto de Constitución, [en
línea],
oye c to_c on sti tuci on _3_ 11_ 18 42. p d f [consulta: 24 de febrero de 2025].
6 GOBIERNO DE
MÉXICO, Bases Orgánicas
de la República Mexicana, [en línea],
e n tral ismo2 2_3. p d f [consulta: 24 de febrero de 2025].
bicameralidad.7 Según su criterio, la Cámara de Diputados, al ser más
numerosa y representativa de la población, encarna
el
principio democrático en su
máxima expresión. En contraste, la
Cámara de Senadores, más reducida y
deliberativa, cumple una función
moderadora, garantizando la estabilidad institucional,
la continuidad del conocimiento en materia
de gobierno y la preservación de las tradiciones políticas nacionales.
Aunque la
bicameralidad parecía consolidada en México,
durante la década de 1850 surgieron debates sobre su eliminación, lo
que se materializó en la Constitución de 1857,
donde el Poder
Legislativo se concentró en una sola asamblea denominada Congreso de la Unión.
Los argumentos
en
favor de esta medida señalaban que la
existencia de dos cámaras no garantizaba discusiones más profundas ni mejor calidad legislativa, sino que, por el contrario, se traducía en debates apresurados y textos legales recargados de enmiendas incoherentes.
Sin embargo, en 1874, una reforma al artículo 51 de la
Constitución de 1857 restableció la división del Congreso en dos
cámaras: Diputados y Senadores, retomando el modelo previo a
1856. Esta estructura bicameral
se mantuvo
en el
Proyecto
de
7 CÁMARA
DE DIPUTADOS, Obras completas de
Mariano Otero: legado jurídico,
político y diplomático, primera edición, México, Consejo
Editorial, LXIV Legislatura, 2019, 431 pp. [en línea],
h tt p : //b ib l io te ca.d iputad
os. gob. mx /jani um /bv /c e /l x iv /OTEROo b
ra s. p d f ? l n g=e s -US [consulta: 25 de febrero de 2025].
Constitución de 1916 de Venustiano Carranza y quedó formalizada en
el
artículo 50 de la Constitución de 1917, vigente hasta la actualidad.
Es así mismo que el poder legislativo se deposita en el Congreso para legislar que
la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos le otorgan y ejercer atribuciones, velando por los intereses
sociales, salvaguardando
el
estado de derecho y
la sana convivencia con los órganos de gobierno local y federal con los principios que deben
de regir siempre; certeza, legalidad, transparencia máxima publicidad, rendición de cuentas, profesionalismo, interés social, subsidiariedad proximidad fundamentales y el derecho a la
buena administración de justicia.
Si realmente se aspira a
contar con
legisladores altamente
capacitados, especializados y con un compromiso efectivo de rendición
de cuentas ante la ciudadanía, resulta imprescindible
abordar esta problemática desde una perspectiva
jurídica y técnica.
B. Planteamiento
y justificación de
la iniciativa
La presente iniciativa tiene como objetivo identificar
deficiencias en la normativa
actual que limitan la eficacia
del marco legal vigente, así mismo busca mejorar la estructura y funcionamiento del poder legislativo.
Se busca actualizar la legislación para hacerla más eficiente y transparente,
poder adaptarse a las necesidades actuales del sistema
político
y
administrativo, resolver problemas
de interpretación y aplicación de las normas
ya existentes.
El sistema legislativo mexicano ha
enfrentado históricamente diversas transformaciones en su estructura y funcionamiento, con el objetivo de garantizar una representación efectiva y
un equilibrio de poderes. Sin embargo, existen deficiencias estructurales y operativas que han generado ineficiencia, falta de profesionalización
y una
desconexión entre los legisladores y la
ciudadanía. Estas deficiencias
afectan la calidad del proceso legislativo y su impacto en la
gobernabilidad del país.
Uno de los problemas principales
radica
en la necesidad de fortalecer el profesionalismo y la responsabilidad de los legisladores, así como en asegurar un marco normativo que garantice la eficacia
del
Congreso de la Unión. La historia legislativa
de México ha
demostrado la importancia de
la bicameralidad, pero también la
necesidad de evaluar su estructura y funcionamiento para mejorar su desempeño.
La presente iniciativa de reforma busca
consolidar un
Poder
Legislativo más eficiente, profesional
y acorde con las necesidades
actuales del país. A lo largo de la historia constitucional de México, se han realizado diversas modificaciones
en
la estructura del Congreso, desde la
bicameralidad en la Constitución de
1836, su eliminación en
1857 y su reinstauración en 1874, hasta la consolidación del modelo
bicameral en la Constitución de 1917. Estos cambios responden a la
necesidad
de
equilibrar la representación democrática y la eficiencia legislativa.
Es fundamental que el Congreso de la Unión sea un
órgano
legislativo que verdaderamente represente los intereses ciudadanos y actúe con responsabilidad en la formulación de leyes. La iniciativa
de reforma pretende corregir las anomalías constitucionales que han
afectado su desempeño, garantizando un marco que promueva la deliberación
profunda y
bien fundamentada de las leyes,
evitando procesos precipitados y asegurando que las reformas sean producto
de un análisis riguroso
y con
visión de Estado.
Esta propuesta también se justifica en
la necesidad de dotar al Congreso de herramientas que le permitan adaptarse a los desafíos
actuales, incluyendo mecanismos que favorezcan la
transparencia, la rendición de cuentas y la profesionalización de sus integrantes. Así,
se busca que el Poder Legislativo mexicano no solo conserve su papel
como órgano representativo, sino que también se fortalezca en su función de contrapeso y garante del equilibrio de poderes dentro del sistema
democrático.
C. Propuesta de
reforma
Por los antecedentes expuestos y el problema ya planteado, presento el siguiente cuadro comparativo donde se expone el texto actual de
la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la propuesta que expongo ante la asamblea.
Texto actual
de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos: |
Propuesta de reforma a
la Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos: |
Artículo 49. El Supremo Poder
de la Federación se divide para
su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. No podrán reunirse dos o más de
estos Poderes
en una sola
persona o corporación, ni depositarse el Legislativo
en un |
Artículo 49. El Supremo Poder
de la
sociedad se clasifica, para su ejercicio,
en
Legislativo y
de representación,
Ejecutivo y de Administración,
Poder Judicial y Poder
Electoral, así como
tres
funciones
del
Estado; la función de Procuración
de Justicia y Seguridad, la Función de Autoevaluación del Estado y
la Función Educativa y de
Comunicación Humana. Que
podrán complementarse
con órganos constitucionales
autónomos. No podrán reunirse dos o más de
estos Poderes y funciones en
una sola persona o corporación, ni
depositarse en
un
solo |
individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a
lo dispuesto
en
el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo
del
artículo 131, se
otorgarán facultades
extraordinarias para legislar.
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos
se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos
Cámaras, una de diputados y otra de
senadores.
individuo. En ningún otro
caso, salvo lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo
131, se otorgarán facultades
extraordinarias para legislar.
Artículo 50. El Poder Legislativo y de Representación de
México se deposita en un Congreso General, que se clasifica en dos Cámaras, una de
diputados y otra
de senadores que serán
representadas
cada
una por la Mesa Directiva y una Junta
de coordinación
política integradas respectivamente por los diputados y senadores
que hayan reunido proporcionalmente el
mayor
número
de
votos en la elección de conformidad a la
reglamentación
de
la Ley.
Artículo
51. La Cámara de
Diputados se compondrá de
representantes
de
la Nación, electos
en
su totalidad cada tres años.
Por cada diputado propietario, se
elegirá un suplente.
Artículo
51. La Cámara de
Diputados se compondrá de
representantes
de
la Nación, electos
en su totalidad cada seis años. Por cada
diputado
propietario, se elegirá un suplente
que como
parte de la fórmula legislativa deberá ser
especialista
en
materia legislativa, de preferencia
abogado, quien asumirá el
cargo de asesor del
diputado electo para conformar el
Colegio
Técnico
Consultivo,
con la figura del suplente-
asesor.
Artículo 52. La Cámara de
Diputados
estará
integrada por
300 diputadas y diputados electos
según el principio de votación
mayoritaria relativa,
mediante el sistema de distritos electorales
uninominales, así
como
por 200 diputadas y diputados que serán electos según
el principio de representación proporcional, mediante
el Sistema de Listas
Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 52. La Cámara de
Diputados
estará
integrada por
300 diputadas y diputados electos
según el principio de votación
mayoritaria relativa,
mediante el sistema de distritos electorales
uninominales y el número de diputados de representación de las minorías
designados por
convocatoria del INE a los
sectores sociales y por
el procedimiento de
insaculación calificada conforme a la
ley.
Artículo 53. La demarcación
territorial de los
300 distritos electorales
uninominales
será la que resulte de dividir
la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los
distritos
electorales uninominales entre las
entidades federativas
se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una
entidad federativa
pueda ser menor de
dos diputados
o diputadas de
mayoría.
(…)
Artículo 54. La elección de los
200 diputados según el
principio de representación
proporcional y el sistema de asignación por listas
Artículo
53. La demarcación
territorial de los
300 distritos electorales
uninominales
será la que resulte de dividir
la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los
distritos
electorales uninominales entre las
entidades federativas
se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una
entidad federativa
pueda ser menor de
dos
diputados o
diputadas.
(…)
Artículo 54. La elección de los diputados
de las minorías representativas de
los principales factores de
la
regionales, se sujetará a las siguientes
bases y a lo que disponga la
ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas
regionales, deberá acreditar
que participa con candidatos a diputados
por mayoría relativa en por lo menos
doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que
alcance por lo menos el tres
por ciento
del
total de
la
votación válida emitida para las listas
regionales de las circunscripciones
plurinominales, tendrá derecho
a que
le sean atribuidos
diputados según el principio de
representación proporcional;
sociedad según el principio de
insaculación calificada se hará de conformidad a las siguientes bases:
I. El Instituto Nacional
Electoral convocará a elecciones a las
minorías
por el principio de Insaculación calificada ocho
días después de las
elecciones
por
el principio de mayoría
relativa;
II. Serán convocados los
partidos políticos que no
hayan obtenido ningún
diputado por mayoría
y primera minoría y hayan obtenido más del 2% de la votación total, las organizaciones
campesinas, las facultades,
escuelas e
institutos de
Derecho, las asociaciones
civiles sin fines de lucro con
autorización de la
Secretaría de
Hacienda para otorgar recibos deducibles de impuestos,
las organizaciones
empresariales,
las organizaciones de trabajadores
, las
universidades e institutos de educación superior, los
medios de comunicación y
organizaciones
de periodistas, los
programas institucionalizados
de gobierno registrados, los
candidatos independientes
que
hayan alcanzado el
80% de
las firmas
requeridas para candidatura independiente formal, los
colegios de abogados, los colegios o asociaciones
de doctores
en derecho, los colegios o asociaciones
de
doctores en ciencia política, los
colegios o asociaciones de
doctores en administración
pública, los colegios o asociaciones
de
doctores en economía. Las
organizaciones convocadas que acepten participar en
el
proceso de elección por insaculación
deberán
acreditar su personalidad y
registrarse
en |
el INE |
de |
conformidad |
a |
la |
convocatoria; |
|
|
III. Al partido político que cumpla con las dos bases
anteriores,
independiente
y adicionalmente
a las constancias de mayoría relativa
que hubiesen obtenido sus
candidatos,
le serán asignados
por el principio
de
III. Por cada grupo de
organizaciones
o instituciones convocadas
serán designados
dos diputados y sus suplentes
por el procedimiento de
insaculación calificada;
representación proporcional, de acuerdo con su
votación nacional emitida,
el número de
diputados de su lista regional que le
corresponda
en
cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá
el orden que tuviesen
los candidatos en las
listas
correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá
contar con
más
de 300 diputados por ambos
principios.
IV. Las elecciones se harán en
sesiones públicas por calendario y en cada grupo de
organizaciones o instituciones estarán
presentes los servidores del INE autorizados, un fedatario público, los
representantes
de
las
organizaciones
del grupo correspondiente
acompañados del precandidato que haya sido
electo por el procedimiento
de
insaculación
calificada
en
el interior
de
su organización.
Por reunir
previamente los requisitos
correspondientes
formalmente
autorizados por
sus
representados; procediéndose
a
la insaculación
calificada correspondiente. Por cada sesión de
elección se
levantará un
acta que
deberán firmar
los
presentes
que se constituirá en el
documento
para
acreditar a las diputadas y diputados
electos ante la Cámara de Diputados por el principio
de insaculación
calificada.
V. En ningún caso,
un partido político
podrá contar con un número de diputados
por ambos
principios
que
V. Los
diputados designados
por insaculación calificada conformarán
el grupo
representen un porcentaje
del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje
de votación nacional emitida. Esta
base no se aplicará al partido político que, por sus
triunfos en distritos
uninominales,
obtenga un porcentaje de
curules del total de la Cámara, superior a la suma
del porcentaje de su
votación nacional emitida más
el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido
en las fracciones III,
IV y V anteriores, las
diputaciones de representación
proporcional
que
resten después
de
asignar las que
correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones
IV
o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a
parlamentario
de las
minorías
con representación de sectores sociales.
VI. Se deroga
ello en cada una de
las circunscripciones
plurinominales, en proporción directa
con las respectivas
votaciones nacionales efectivas de
estos últimos. La
ley
desarrollará
las
reglas y
fórmulas para
estos efectos.
Artículo 55. (…)
I. Ser ciudadano mexicano, por
nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. (…)
III. (…)
Para poder figurar
en
las listas de las circunscripciones electorales plurinominales
como
candidato a
diputado, se
requiere ser originario
de
Artículo
55. (…)
I. Ser ciudadano mexicano, por
nacimiento, en el ejercicio de sus derechos, sin
antecedentes
penales.
II. (…)
III. (…)
Se deroga
alguna de las entidades
federativas
que comprenda la circunscripción en
la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se
celebre.
(…)
IV. (…)
V. (…)
No ser Ministro
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Nación,
ni Magistrado, ni Secretario del
Tribunal Electoral del
Poder
Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General,
locales
o distritales del Instituto Nacional
Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o
(…)
IV. (…)
V. (…)
No ser Ministro
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Nación,
ni Magistrado, ni Secretario del
Tribunal Electoral del
Poder
Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General,
locales
o distritales del Instituto Nacional
Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o
personal
profesional
directivo
del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo,
de manera definitiva,
tres años antes del día de la elección.
(…)
Los Secretarios del Gobierno de las
entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes
Municipales
y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de
sus respectivas jurisdicciones, si no
se separan definitivamente de
personal profesional directivo del
propio Instituto, salvo que
se hubiere separado
de su encargo, de manera definitiva,
tres años antes del día de la elección. A menos que se
separe definitivamente
de sus funciones noventa días
antes de la elección, en el
caso de los primeros y
dos años, en el caso de los Ministros.
(…)
Los Secretarios del Gobierno de las
entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales o
del Estado, no podrán
ser
electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones si no se
separan definitivamente de
sus cargos noventa días antes de
la
elección.
sus cargos noventa días antes
del día de la
elección;
VI. a VII. (…)
VIII. No tener o haber tenido
en
los últimos
tres años anteriores al día de la elección
un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco
por consanguinidad o civil en línea
recta sin limitación
de
grado y en línea colateral hasta el
cuarto grado
o de afinidad
hasta el segundo grado, con la persona
que está ejerciendo la
titularidad de la diputación.
Sin correlativo
VI. a VII. (…)
VIII. Demostrar
vocación
de servicio
público y experiencia
en
materia política o
legislativa
parlamentaria.
IX. Entregar por escrito ante el
INE
su programa compromiso con
el
país, su declaración patrimonial, exposición breve del origen
de su
patrimonio, su
declaración fiscal y
su
declaración
sobre conflictos de
intereses,
como
medio para combatir
la corrupción
y
la
impunidad.
Sin correlativo
Artículo 56. La Cámara de
Senadores se integrará por ciento veintiocho
senadoras y senadores, de
los cuales, en cada Estado y en
la Ciudad de México,
dos serán elegidos según el
principio de votación mayoritaria relativa y uno será
asignado a la primera minoría. Para
estos efectos, los
partidos políticos deberán registrar
una
lista con dos fórmulas de candidatos.
La senaduría de primera minoría
le será asignada a la fórmula
de
X. Protestar velar
por el interés general
del país,
por encima del interés
particular.
Artículo 56. La Cámara de
Senadores se integrará por sesenta y cuatro senadores treinta y dos elegidos según
el principio de votación mayoritaria
relativa
y treinta y dos elegidos por el principio
de primera minoría, así como los
expresidentes
de
la República que
acepten integrarse al
trabajo legislativo en consideración
a su experiencia. Lo cual corresponde a dos senadores
candidaturas que encabece la lista del partido político que, por
sí mismo, haya
ocupado el
segundo lugar en número de
votos en la entidad de que se
trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas
en una sola circunscripción plurinominal
nacional, conformadas
de acuerdo con
el
principio de
paridad, y encabezadas
alternadamente entre mujeres
y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y
fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se
renovará en su totalidad cada seis años.
por Estado.
Se deroga
La Cámara de Senadores se
renovará cada seis años a excepción
de los
expresidentes de la república
que
hayan
aceptado integrarse a
los trabajos
legislativos.
Artículo 58. Para ser senador se
requieren los mismos requisitos que para
ser diputado, excepto el
de la edad, que será la de 25 años
cumplidos el día de la elección.
Artículo 60.
El organismo público previsto en el artículo 41
de esta Constitución, de acuerdo
con
lo que disponga la ley,
declarará la validez
de
las elecciones
de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales
y en cada una
de las entidades
federativas;
otorgará
las constancias respectivas a
las
Artículo
58. Para ser senador se
requieren los mismos requisitos que para
ser diputado, excepto el
de la edad, que será la de cuarenta años cumplidos
el
día de la elección.
Artículo 60. El
Instituto Nacional Electoral, declarará la validez de las elecciones
de diputados y senadores
en
cada uno de los distritos electorales y en cada una
de las entidades
federativas;
otorgará
las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría
de votos y de la de los diputados
fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría
de votos y hará
la asignación de
senadores de primera minoría de conformidad con
lo dispuesto en
el
artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según
el principio de representación
proporcional
de conformidad con
el
artículo 54 de esta Constitución y
la
ley.
electos por el
principio de insaculación calificada.
Asimismo, convocará a los
candidatos de partido de cada
partido y a los candidatos independientes
de cada programa institucionalizado
de gobierno que hayan obtenido
mayor porcentaje
en
la votación a efecto de
integrar la mesa directiva y la
junta de coordinación
política.
La designación
de
las comisiones se hará
entre los
diputados y senadores con
mayor
experiencia
para la comisión correspondiente
mediante
insaculación calificada y
para casos excepcionales o de conflicto se
harán mediante el principio de la calidad en la
representación, tomándose
en cuenta el mayor
porcentaje en la
votación. En
todo caso cuando haya
diputados de un partido o de un programa
institucionalizado
de gobierno con el mismo porcentaje, se aplicará el procedimiento de
insaculación calificada para
su designación.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el
otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados
o senadores
podrán ser
impugnadas ante las
salas regionales del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la
Federación, en los términos
que señale la ley.
Las determinaciones sobre
la declaración de validez, el
otorgamiento de las constancias,
la asignación de diputados y
senadores,
los nombramientos
de los
miembros de
las
mesas directivas y las juntas de coordinación política podrán ser impugnadas ante el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en los términos que
señale la
ley.
Las resoluciones de las salas a
que se refiere el
párrafo anterior,
podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a
través del medio de impugnación que los
partidos políticos
podrán
interponer únicamente
cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán
definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos
de
procedencia y el
trámite para este medio de
impugnación.
Las resoluciones podrán
ser revisadas por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que
los
candidatos, partidos políticos o programas institucionalizados de gobierno podrán interponer únicamente cuando por
los agravios
esgrimidos se pueda
modificar el resultado de la
elección. Los
fallos de la Sala
Superior serán
impugnables solo por la
vía de Amparo
para garantizar los derechos en materia
electoral. La ley
establecerá los
presupuestos,
requisitos de procedencia y
el trámite para
este medio de impugnación.
Artículo 61.
Los diputados y senadores son inviolables por las
opiniones
que
manifiesten en
el desempeño
de sus cargos, y jamás podrán ser
reconvenidos
por
ellas.
El Presidente de
cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 62.
Los diputados y senadores propietarios durante el
período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna
otra comisión o empleo de la Federación o
de las entidades
federativas
por
los
cuales
se disfrute sueldo, sin licencia previa
Artículo
61.
Los diputados y senadores tienen el
derecho a manifestar sus opiniones en
el
desempeño
de
sus funciones.
El presidente
de cada Cámara velará por la
inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 62.
Los diputados y senadores propietarios durante el
periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna
otra comisión o empleo de la Federación o de
las entidades federativas por
los
cuales
se disfrute sueldo, sin licencia previa
de la Cámara respectiva; pero
entonces cesarán en sus
funciones representativas, mientras dure la
nueva ocupación.
La misma regla se observará con los
diputados y senadores suplentes, cuando
estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida
del
carácter de diputado o senador.
Artículo
63. Las Cámaras no pueden abrir sus
sesiones ni ejercer su cargo sin
la concurrencia, en cada una de ellas, de más
de la
mitad del número
total de sus miembros;
pero los presentes de una y otra
de la
Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la
nueva ocupación. No podrán
ejercer como
abogados litigantes contra las
instituciones del
estado. Las mismas reglas se observarán con
los
diputados y senadores suplentes, cuando
estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida
del
carácter
de diputado o senador.
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus
sesiones ni ejercer su cargo sin
la concurrencia, en cada una de ellas, de más
de la
mitad del número
total de sus miembros;
pero los presentes de una y otra
deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a
los ausentes
a que concurran dentro
de los treinta días siguientes,
con
la advertencia de que si no lo
hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego
a los
suplentes, los
que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco
lo hiciesen, se declarará vacante el
puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la
Unión que se presenten al inicio
de la legislatura, como las
que ocurran durante su ejercicio,
se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la
Unión por el principio de mayoría
relativa, la Cámara respectiva
convocará a elecciones
extraordinarias
de conformidad
con
lo que dispone la fracción IV
deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a
los ausentes
a que concurran dentro
de los treinta días siguientes,
con
la advertencia de que si no lo
hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego
a los
suplentes, los que deberán
presentarse en un plazo igual, y si tampoco
lo hiciesen, se declarará vacante el
puesto. Las vacantes
de diputados y senadores
del
Congreso de la Unión se cubrirán por los suplentes, en el
caso de ausencia de
senador propietario
y su plante se convocará a la elección correspondiente.
del artículo 77 de esta Constitución;
la vacante de
miembros de la
Cámara de
Diputados electos por el principio de representación proporcional,
será cubierta por la fórmula de
candidatos del mismo partido que
siga en el orden de la lista
regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados
que le hubieren correspondido; la
vacante de miembros de la
Cámara
de Senadores electos por el
principio de representación proporcional, será cubierta
por aquella fórmula de candidatos del
mismo partido que siga
en el
orden de lista nacional, después de habérsele
asignado los senadores que le hubieren
correspondido; y la vacante de miembros
de
la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta
por la fórmula de candidatos
del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya
registrado en segundo lugar de la
lista
correspondiente.
(…)
Artículo
64.
Los diputados y senadores
que no
concurran a una sesión, sin causa justificada o
sin permiso de
la Cámara respectiva,
no
tendrán derecho a
la dieta correspondiente al día en
que falten.
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o.
de septiembre de cada año
para celebrar un primer
periodo
de
(…)
Artículo 64. Los diputados y
senadores
que no
concurran a una sesión, sin causa justificada o
sin permiso de
la Cámara respectiva, no recibirán el pago
del día o días en que falten
por concepto de salario.
Artículo 65. El Congreso realizará sus actividades de
forma
permanente salvo los períodos vacacionales
sesiones ordinarias, y a partir del
1o. de febrero para celebrar un
segundo periodo
de sesiones ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará
del estudio, discusión y
votación
de las
Iniciativas de Ley que se le
presenten y de la resolución de
los
demás asuntos que le correspondan conforme a
esta Constitución.
(…)
oficiales
como
toda dependencia
del
Estado. Por la naturaleza de sus
actividades los diputados
y senadores podrán contar con una semana cada dos
meses
debidamente
programada para el contacto directo con sus representados en las
entidades correspondientes,
semana que será simultanea para todos los
legisladores.
El Congreso
se ocupará del
estudio,
discusión y
votación
de las Iniciativas de Ley que se le
presenten y de la resolución de
los demás asuntos que le correspondan conforme a esta
Constitución y la
ley.
(…)
Artículo
67. El Congreso o una
sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto
exclusivo
de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los
convoque para ese objeto la
Comisión Permanente; pero en
ambos casos sólo se ocuparán del
asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a
su conocimiento, los cuales se expresarán en
la convocatoria
respectiva.
Artículo 67. Los
diputados y senadores
ejercerán sus funciones con plena libertad de expresión, de acción y
omisión, en consecuencia,
serán sancionadas las
personas líderes de partido, empresas o
cualquier
institución que ejerzan
presión en todo tipo
de modalidad. Los acuerdos
cupulares solo
serán instrumentos de
trabajo que no obligan a los legisladores, quienes ejercerán su libertad en su carácter de representantes de sus electores
sobreponiendo siempre el interés general del
país sobre todo interés
particular o de grupos.
Artículo 69. En la apertura de
Sesiones Ordinarias del Primer
Periodo
de cada año de
ejercicio
del Congreso, el Presidente de la República presentará
un informe por escrito, en el que manifieste el
estado general
que guarda la administración
pública del país. En la apertura de
las sesiones extraordinarias del Congreso de la
Unión, o de una sola de sus cámaras, el
Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones
que originaron la convocatoria.
(…)
Artículo 70. (…)
Artículo 69. En la apertura de
Sesiones Ordinarias de cada año
de ejercicio del
Congreso, el
Presidente
de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda
la administración pública del país.
(…)
Artículo
70. (…)
El Congreso
expedirá la Ley que regulará su
estructura y
funcionamiento
internos.
(…)
Artículo 71. (…)
I. a III. (…)
IV. A los
ciudadanos en un número
equivalente, por lo menos,
al
cero punto trece por
ciento de la lista nominal de electores, en
los términos que
señalen las leyes.
Sin correlativo
El Congreso expedirá la ley
que regulará su estructura y funcionamiento internos de conformidad a
la presente Constitución.
(…)
Artículo
71. (…)
I. a III. (…)
IV. A Los ciudadanos con una
representación mínima de ocho
mil ciudadanos.
V. A la
Defensoría Nacional de los Derechos
Humanos
convertida Función Autoevaluadora del Estado.
Sin correlativo
(…)
Artículo
73. (…)
I. a IV. (…)
V. Para cambiar la residencia
de los Supremos Poderes
de la Federación.
VI. a XXIII Bis. (…)
XXIV. Para expedir las leyes
que regulen la organización y facultades
de la Auditoría
Superior
de la Federación y
las demás que normen
la gestión, control y evaluación de los
Poderes de la Unión y de los
VI. A los ministros, magistrados y jueces en el
ámbito de sus competencias.
(…)
Artículo
73. (…)
I. a IV. (…)
V. Para cambiar la residencia
de los Supremos Poderes
de la Federación y las funciones generales del Estado.
VI. a XXIII Bis. (…)
XXIV. Para expedir la Ley que
regulen la organización de
la Entidad de Fiscalización
Superior
de
la Federación y
las demás
que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de
entes públicos federales; así
como para expedir la
ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a
que
se refiere
el
artículo 113 de esta Constitución;
XXV. De establecer
el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del
artículo 3o. de esta Constitución;
establecer,
organizar y sostener en toda la
República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales;
de investigación
científica, de bellas artes y
de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura
y de minería, de artes y oficios,
museos, bibliotecas,
observatorios y
demás
los entes públicos federales;
XXV. Para establecer, organizar y sostener en
toda la República
escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de
bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas
de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y
demás
institutos concernientes
a la
cultura general de los habitantes
de la
nación y
legislar
en
todo lo que se refiere a dichas instituciones;
institutos
concernientes
a la cultura general
de
los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a
dichas instituciones; para
legislar sobre vestigios
o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya
conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre la Federación, las
entidades federativas y los
Municipios el ejercicio de la
función educativa y las
aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y
coordinar la educación
en toda la República, y para asegurar el cumplimiento
de los
fines de la educación y su mejora
para legislar
sobre vestigios
o restos fósiles y sobre
monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, cuya conservación sea
de interés
nacional; así como
para dictar las leyes encaminadas a distribuir
convenientemente entre
la Federación, los Estados y los
Municipios el
ejercicio
de la función educativa y las aportaciones
económicas correspondientes a
ese
servicio público, buscando unificar
y coordinar
la educación en toda
la
República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus
efectos en toda la República.
continua en un
marco de inclusión y
diversidad. Los Títulos que se expidan por
los
establecimientos
de
que se trata surtirán
sus efectos en
toda la República.
(…)
XXVI. a XXVII. (…)
XXVIII. Para expedir leyes en materia
de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación
homogénea
de información financiera,
de ingresos y
egresos, así como patrimonial, para la Federación, las
entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, a
fin de garantizar su armonización
a
(…)
XXVI. a XXVII. (…)
XXVIII. Para expedir leyes en materia
de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación
homogénea
de información financiera,
de ingresos y
egresos, así como patrimonial, para la Federación, los Estados, los
municipios y los
órganos político administrativos de
sus demarcaciones territoriales,
a
fin
de
nivel nacional;
XXIX. a XXIX-B. (…)
XXIX-C. Para expedir las leyes que
establezcan la concurrencia
del Gobierno Federal, de las
entidades federativas, de los Municipios y, en
su caso, de las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, en el
ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de asentamientos humanos, con
objeto de cumplir los fines previstos
en el párrafo tercero del
artículo 27 de esta
Constitución, así como en
materia de movilidad y seguridad
vial;
XXIX-D. a XXIX-E. (…)
garantizar su armonización a
nivel nacional.
XXIX. a XXIX-B. (…)
XXIX-C. Para expedir las leyes que
establezcan la concurrencia
del Gobierno Federal, de las
entidades federativas y de los Municipios,
en
el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de
asentamientos
humanos, con objeto de cumplir
los
fines previstos
en el párrafo tercero del
artículo 27 de esta
Constitución.
XXIX-D. a XXIX-E. (…)
XXIX-F. Para expedir leyes
tendientes a la promoción de la
inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera,
la transferencia de
tecnología y la generación, difusión y
aplicación
de los conocimientos científicos y tecnológicos que
requiere el
desarrollo nacional. Asimismo,
para legislar en materia de
ciencia, tecnología
e innovación, estableciendo bases
generales
de coordinación entre la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en
el ámbito de sus respectivas
competencias,
así como la participación de los sectores social y
privado, con el objeto
de consolidar
el Sistema
XXIX-F.
Para expedir leyes tendientes a la promoción de la
inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera,
la transferencia de
tecnología y la generación, difusión y
aplicación
de los conocimientos científicos y tecnológicos que
requiere el
desarrollo nacional.
Nacional
de Ciencia,
Tecnología e
Innovación;
XXIX-G. Para expedir leyes que
establezcan la concurrencia
del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades
federativas, de
los Municipios y, en su caso, de las
demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en
el ámbito de sus respectivas
competencias, en
materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de
protección y
bienestar de los
animales;
XXIX-H. Para expedir la ley
que instituya
el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de
plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su
XXIX-G.
Para expedir leyes que
establezcan la concurrencia
del Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas y
de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias,
en materia
de
protección al
ambiente y de preservación
y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H. Para expedir leyes
que
instituyan nuevos
tribunales.
funcionamiento y los recursos
para impugnar sus
resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias
que
se susciten entre la administración pública federal
y los
particulares.
Asimismo, será
el órgano
competente para imponer las sanciones
a
los servidores
públicos por
las responsabilidades
administrativas que la
ley
determine como graves y a los
particulares que participen en
actos
vinculados con
dichas
responsabilidades, así como fincar
a
los responsables
el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que
afecten
a
la
Se deroga
Se deroga
Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de
los entes
públicos federales.
El Tribunal funcionará en Pleno o en
Salas Regionales.
La Sala Superior del Tribunal se
compondrá de
dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en
Secciones, de las cuales a una
corresponderá
la resolución de los procedimientos a que se refiere
el párrafo tercero de la presente fracción.
Los Magistrados
de la Sala Superior serán
designados por
el
Presidente de la República
y ratificados por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes
del
Senado de la República
o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente.
Durarán en
su
Se deroga
Se deroga
Se deroga
encargo quince
años
improrrogables.
Los Magistrados
de Sala
Regional serán designados
por el Presidente de la República
y ratificados por mayoría de los miembros presentes
del
Senado de la República
o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente.
Durarán en su encargo diez años pudiendo
ser considerados para nuevos
nombramientos.
Los Magistrados sólo
podrán
ser removidos de sus cargos por
las causas graves que señale
la ley.
XXIX-I. Para expedir
leyes que
establezcan
las bases sobre las cuales
la Federación, las
entidades federativas, los Municipios
y, en su caso, las demarcaciones territoriales de
Se deroga
Se deroga
XXIX-I. Para expedir
leyes que
establezcan
las bases sobre las cuales
la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, coordinarán
sus acciones en materia
de
la Ciudad de México, en
el ámbito de sus respectivas
competencias,
coordinarán sus
acciones en
materia
de protección civil;
XXIX-J. Para legislar en
materia de cultura
física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución,
estableciendo la concurrencia
entre
la Federación, las entidades
federativas, los
Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, en el
ámbito de sus respectivas
competencias;
así como la participación de los sectores social y privado;
XXIX-K. Para expedir leyes en materia
de turismo,
estableciendo
las bases
protección civil;
XXIX-J.
Para legislar en materia
de deporte, estableciendo
las
bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la
Federación, las entidades federativas y Municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado;
XXIX-K. Para expedir leyes en materia
de turismo,
estableciendo
las bases
generales de coordinación de las facultades concurrentes
entre
la Federación, las entidades
federativas, los
Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en
el ámbito de sus respectivas
competencias,
así como la participación de los sectores social y privado;
XXIX-L. a XXIX-M. (…)
XXIX-N. Para expedir leyes en materia
de constitución, organización, funcionamiento y extinción
de las sociedades
cooperativas.
Estas leyes establecerán las bases para la
concurrencia en materia de
fomento y desarrollo sustentable
de la actividad
cooperativa de la
Federación,
entidades federativas,
generales
de coordinación de
las facultades concurrentes
entre
la Federación, las entidades
federativas, Municipios,
así
como la participación
de
los sectores social y privado.
XXIX-L. a XXIX-M. (…)
XXIX-N. Para Expedir leyes en materia
de constitución, organización, funcionamiento y extinción
de las sociedades
cooperativas.
Estas leyes establecerán las bases para la
concurrencia en materia de
fomento y desarrollo sustentable
de la actividad
cooperativa de la
Federación,
entidades
federativas y
Municipios y, en
su caso,
demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en
el ámbito de sus respectivas
competencias;
XXIX-Ñ. a XXXII. (…)
Artículo 74. (…)
I. (…)
II.
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía
técnica y de gestión,
el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior
de
la Federación, en
los términos
que disponga la
ley;
III. (…)
IV. (…)
Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
XXIX-Ñ.
a XXXII. (…)
Artículo 74. (…)
I. (…)
II.
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía
técnica y de gestión,
el desempeño de las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que disponga la
ley;
III. (…)
IV. (…)
No podrá haber
partidas secretas en
el
Presupuesto de
Egresos de la Federación.
(…)
V. (…)
VI. (…)
La revisión de la Cuenta Pública la
realizará la Cámara de
Diputados a través de la Auditoría Superior de
la Federación. Si del
examen que ésta realice
aparecieran discrepancias
entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos,
con
relación a los conceptos y
las partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación
en los ingresos
Quedan prohibidas las partidas secretas y los
fideicomisos
que
no se encuentren autorizados
y contemplados por la Cámara
de
diputados.
(…)
V. (…)
VI. (…)
La revisión de la cuenta pública la realizará la
Cámara de Diputados a través de la Entidad
de Fiscalización Superior de la Federación. Si del examen que
ésta
realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los
conceptos
y las
partidas respectivas o no existiera
exactitud o justificación en los
obtenidos o en
los gastos realizados, se determinarán las
responsabilidades de
acuerdo con la Ley. En el caso de la
revisión sobre el cumplimiento de los
objetivos de los
programas, dicha
autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la
mejora en el desempeño de los mismos, en
los términos de la
Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá
ser presentada a la
Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente.
Sólo se podrá ampliar
el
plazo de
presentación en los
términos de la fracción
IV,
último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de
30 días naturales y, en
tal
ingresos obtenidos
o en los gastos realizados,
se determinarán
las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la
revisión sobre el cumplimiento de los
objetivos de los
programas, dicha entidad solo podrá emitir
las recomendaciones para la
mejora en el desempeño de los mismos, en
los términos de la
Ley.
La Cuenta Pública
del
ejercicio fiscal correspondiente deberá
ser presentada a la
Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente.
Sólo se podrá ampliar
el
plazo de
presentación en los
términos de la fracción
IV,
último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de
30 días naturales y, en
tal
supuesto, la
Auditoria Superior
de la Federación contará con el
mismo tiempo adicional para la
presentación del Informe
General Ejecutivo del resultado
de la
Fiscalización
Superior
de la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión
de la
Cuenta Pública a más
tardar el 31 de octubre del año
siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su
contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General
Ejecutivo del resultado de la
Fiscalización Superior, a que se
refiere el artículo 79 de esta Constitución,
sin menoscabo de
que el trámite de las observaciones,
recomendaciones
y
acciones promovidas por
la Auditoría
Superior de la
Federación, seguirá su curso en términos
supuesto, la Entidad
de Fiscalización Superior
de
la Federación contará con el
mismo tiempo adicional para la
presentación del Informe General del
Resultado de la Cuenta
Pública.
La Cámara concluirá la revisión
de la
Cuenta Pública a más
tardar el 30 de septiembre del
año
siguiente al
de
su
presentación, con base en el análisis de su contenido y en
las conclusiones técnicas
del
Informe General
del
resultado de la Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación, a que se refiere
el
artículo 79 de esta
Constitución, sin menoscabo de
que el trámite de las observaciones,
recomendaciones
y
acciones promovidas por la Entidad de
de lo dispuesto en
dicho
artículo.
La Cámara de Diputados
evaluará el
desempeño de la Auditoría Superior de
la Federación y al
efecto le
podrá requerir que le informe sobre la
evolución de sus trabajos de
fiscalización;
VII. a IX. (…)
Artículo 76. (…)
I. Analizar la política exterior
desarrollada por el Ejecutivo
Federal con base en los informes anuales que el
Presidente de la República y el
Secretario del Despacho
Fiscalización Superior
de
la Federación, seguirá
su curso en términos
de
lo dispuesto en dicho artículo.
La Cámara de Diputados
evaluará el
desempeño de la Entidad
de Fiscalización Superior de la Federación y
al
efecto le
podrá requerir que
le informe sobre la evolución
de sus trabajos de fiscalización;
VII. a IX. (…)
Artículo 76. (…)
I. Analizar la
política exterior
desarrollada por el Ejecutivo
Federal con base en los informes anuales que el
Presidente de la República y el
Secretario del Despacho
correspondiente rindan
al
Congreso.
(…)
II. a XIII. (…)
Sin correlativo
correspondiente
rindan al Congreso, sobre la cual debe
privilegiarse el objetivo permanente del País de
promover en el
contexto internacional la Constitución del Estado
Universal de Derecho.
(…)
II. a XIII. (…)
XIII Bis. Recibir, analizar
y en
su caso aprobar las propuestas
que
realice el
titular de la
función auto
evaluadora del Estado para restructurar o en su caso
sustituir a las
instituciones más reincidentes
en violación de derechos
humanos y fines
del
Estado.
Sin correlativo
XIV. (…)
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá
una
Comisión Permanente
compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados
y
18
Senadores, nombrados
por sus
respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada
XIII Ter. Resolver de
manera definitiva los conflictos sobre límites
territoriales de las
entidades federativas que
así lo soliciten, mediante
decreto aprobado por el
voto
de las dos terceras partes de los legisladores
presentes.
XIV. (…)
Artículo 78. Durante
los
recesos de una semana cada
dos meses del
congreso
de la unión, los senadores y diputados, deberán informar
a sus representados de las
tareas
que realizan
y
observar los problemas del país para establecer
titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en
ejercicio, un
sustituto.
La Comisión Permanente,
además de las
atribuciones que
expresamente le
confiere
esta Constitución, tendrá
las siguientes:
I. (…)
II.
Recibir, en su caso, la
protesta del Presidente
de la República;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del
Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones
a los proyectos
de ley
o decreto que envíe el
Ejecutivo y proposiciones dirigidas
a las Cámaras y turnarlas
para dictamen a las
diagnósticos
e instrumentar
soluciones mediante su
trabajo legislativo y representación.
I. (…)
II. Se deroga
III. Se deroga
comisiones de
la Cámara a la
que vayan dirigidas, a fin de que
se despachen
en el
inmediato periodo de sesiones;
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la
convocatoria del Congreso o de una
sola Cámara a sesiones extraordinarias,
siendo necesario en ambos casos el
voto de las dos
terceras partes de los
individuos presentes. La
convocatoria señalará el objeto u objetos
de las sesiones extraordinarias.
Cuando la convocatoria sea al Congreso
General para que se erija
en Colegio Electoral y designe
presidente
interino o substituto,
la aprobación de la
convocatoria se
hará por mayoría;
V. (…)
IV. Se deroga
V. (…)
VI. Conceder licencia hasta por
sesenta días naturales al
Presidente
de la República;
VII. Ratificar los
nombramientos
que
el Presidente haga
de embajadores,
cónsules
generales, empleados superiores de Hacienda,
coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
en los términos que la ley disponga, y
VIII. Conocer y resolver sobre
las solicitudes de licencia que le
sean presentadas por los
legisladores.
Artículo
79.
La Auditoría
Superior de la Federación de la
VI. Se deroga
VII.
Se deroga
VIII. Se deroga
Artículo 79. La Entidad
de
Fiscalización Superior de
la
Cámara de Diputados,
tendrá
autonomía técnica y de gestión en
el
ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna,
funcionamiento
y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función
de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad,
imparcialidad
y
confiabilidad.
La Auditoría Superior de la
Federación podrá iniciar el
proceso de fiscalización a partir del
primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio
de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a
la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Federación, de la Cámara de Diputados,
tendrá autonomía
técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones
y para
decidir sobre su
organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en
los términos que disponga
la
ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad,
anualidad, legalidad, definitividad,
imparcialidad y confiabilidad.
La Entidad de
Fiscalización Superior de la
Federación
podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del
ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones
o
recomendaciones que, en su caso
realice, deberán referirse a
la información definitiva presentada en
la Cuenta
Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior
de la
Federación
podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
La Auditoría
Superior de la
Federación tendrá a su cargo:
I. (…)
La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y
revisar, de manera casuística
y concreta, información de ejercicios
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin
que por este motivo se entienda, para
todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública
del
ejercicio al que pertenece la información solicitada,
Asimismo, por lo que corresponde
a los trabajos de planeación de las
auditorías, la Entidad de Fiscalización Superior
de
la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso,
respecto
de procesos
concluidos.
La Entidad de
Fiscalización Superior de la
Federación
tendrá a su cargo:
I. (…)
La Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de
manera casuística y
concreta, información
de ejercicios anteriores al de la Cuenta
Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta
Pública del ejercicio al que
pertenece la
información
exclusivamente
cuando el
programa, proyecto o la erogación, contenidos en el
presupuesto en revisión abarque
para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento
de los
objetivos de los programas
federales. Las
observaciones y recomendaciones que,
respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación
emita, sólo podrán
referirse al
ejercicio
de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,
en
las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias,
la Auditoría Superior de
la Federación, previa autorización
de su
Titular, podrá revisar
solicitada,
exclusivamente cuando el programa, proyecto
o la erogación, contenidos en el presupuesto en
revisión abarque para su ejecución y
pago diversos ejercicios
fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento
de los
objetivos de los programas
federales. Las
observaciones y recomendaciones que,
respectivamente, la Entidad de
Fiscalización
Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al
ejercicio de
los recursos
públicos
de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,
en
las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias,
la Entidad de Fiscalización
Superior
de la
Federación, previa autorización de
su
durante el
ejercicio fiscal
en curso a las entidades
fiscalizadas, así como respecto
de ejercicios anteriores.
Las entidades
fiscalizadas proporcionarán
la información
que se solicite para
la revisión, en los
plazos y términos señalados por la Ley y, en caso
de incumplimiento, serán
aplicables
las sanciones previstas en la
misma. La Auditoría Superior de
la Federación rendirá un informe específico a
la Cámara de
Diputados y, en su caso,
promoverá las
acciones que
correspondan ante el
Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, la Fiscalía
Especializada en
Combate a
la Corrupción o
las autoridades
competentes;
Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así
como respecto de ejercicios
anteriores. Las
entidades
fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la
revisión, en los plazos y
términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la
misma. La Entidad
de Fiscalización Superior de la Federación rendirá un informe específico
a la Cámara de Diputados y,
en su caso, promoverá
las acciones que correspondan
ante el Tribunal
Federal de
Justicia Administrativa, la
Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II.
Entregar a la
Cámara de Diputados,
el
último día hábil
de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación
de
la Cuenta Pública,
los
informes individuales de auditoría que concluya durante el
periodo respectivo. Asimismo,
en esta
última fecha, entregar el
Informe
General
Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá
a la consideración
del Pleno de
dicha Cámara. El
Informe
General Ejecutivo
y
los
informes individuales serán
de carácter público y
tendrán el contenido
que determine
la ley; estos últimos incluirán
como
mínimo el dictamen de su
revisión, un apartado
II. Entregar a la Cámara de
Diputados, el último día hábil de los
meses de junio y
octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación
de
la Cuenta Pública,
los
informes individuales de auditoría que concluya durante el
periodo respectivo. Asimismo,
en esta
última fecha, entregar el
Informe General del
Resultado de la Entidad de
Fiscalización Superior
de
la Federación, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El
Informe General del
Resultado y
los informes individuales serán de carácter
público y tendrán el contenido que determine la
ley; estos últimos
incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un
específico con las observaciones de
la Auditoría
Superior
de la
Federación, así
como
las justificaciones
y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas
hayan
presentado sobre las mismas.
Para tal efecto,
de manera
previa a la presentación del
Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades
fiscalizadas la
parte que les corresponda de
los
resultados de su revisión, a efecto de
que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que
correspondan,
las cuales deberán ser valoradas por
la Auditoría Superior de
la Federación para la elaboración
apartado específico con
las observaciones
de la Entidad de
Fiscalización
Superior de la Federación, así como las
justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas
hayan
presentado sobre las mismas.
Para tal efecto,
de manera
previa a la presentación del
Informe General del
Resultado y
de los informes
individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que
les corresponda
de los resultados de su revisión, a efecto
de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones
que correspondan, las
cuales
deberán ser valoradas por
la Entidad de Fiscalización
Superior de la Federación
de los informes individuales de auditoría.
El titular de la
Auditoría
Superior
de
la Federación
enviará a las entidades
fiscalizadas los informes individuales de auditoría que
les
corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido
entregado el informe individual
de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán
las recomendaciones y acciones que
correspondan para que, en
un plazo
de hasta
30 días hábiles, presenten la información y realicen las
consideraciones que estimen
pertinentes;
en
caso de no
hacerlo se harán acreedores
a las sanciones establecidas en
para la elaboración
de
los informes
individuales
de auditoría.
El titular de la Entidad
de Fiscalización Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los
informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles
posteriores
a que
haya sido entregado
el informe individual
de auditoría
respectivo a la Cámara de
Diputados, mismos
que contendrán las recomendaciones y acciones que
correspondan para que, en
un plazo
de hasta
30 días hábiles, presenten la información y realicen las
consideraciones que estimen
pertinentes;
en
caso de no
hacerlo se harán acreedores a
Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de
responsabilidades
ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca
la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación
deberá pronunciarse en un plazo de
120 días
hábiles sobre las
respuestas emitidas por
las entidades fiscalizadas,
en caso
de no hacerlo, se tendrán por
atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las
recomendaciones, las entidades
fiscalizadas
deberán
precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las
las sanciones establecidas en
Ley. Lo anterior,
no
aplicará a las promociones de
responsabilidades
ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca
la Ley.
La Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las
respuestas emitidas por
las entidades fiscalizadas,
en caso
de no hacerlo, se tendrán por
atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las
recomendaciones, las entidades
fiscalizadas
deberán
precisar ante la Entidad de
Fiscalización Superior de la
mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en
su caso, justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a
la Cámara de Diputados,
los
días 1 de los meses de mayo y noviembre de
cada año, un
informe sobre la situación que guardan las observaciones,
recomendaciones
y acciones
promovidas, correspondientes a cada uno de los informes
individuales de auditoría que haya
presentado en los
términos de esta fracción. En
dicho informe, el
cual
tendrá carácter público,
la Auditoría incluirá los montos efectivamente
resarcidos a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio
de los entes públicos
federales, como
Federación las mejoras
realizadas, las acciones
emprendidas o, en su caso, justificar
su improcedencia.
La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación
deberá entregar a la Cámara
de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de
cada año, un informe sobre la
situación que guardan las observaciones,
recomendaciones
y
acciones promovidas, correspondientes a cada
uno de
los
informes
individuales de
auditoría
que haya presentado en los términos de esta fracción. En
dicho informe, el cual tendrá
carácter
público,
la Entidad
incluirá los
montos efectivamente resarcidos a la
Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de
los entes
consecuencia de sus acciones
de fiscalización, las denuncias
penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal
de Justicia Administrativa.
La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus
actuaciones y observaciones
hasta que rinda
los
informes individuales de auditoría y el Informe General
Ejecutivo a la Cámara de
Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá
las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta
disposición;
III. a IV. (…)
públicos federales, como consecuencia
de sus acciones de fiscalización, las denuncias
penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal
de Justicia Administrativa.
La Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus
actuaciones y observaciones
hasta que rinda los informes
individuales de auditoría y
el Informe General del
Resultado a la Cámara de
Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá
las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. a IV. (…)
La Cámara de Diputados
designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el
voto de las dos terceras partes de
sus
miembros presentes. La
ley determinará
el procedimiento
para su designación.
Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá
ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente,
por las causas graves
que
la ley señale,
con
la misma votación requerida para su nombramiento, o por las
causas y conforme a los
procedimientos
previstos
en el Título
Cuarto
de esta
Constitución.
Para ser titular
de la
Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los
requisitos establecidos
en las fracciones I, II, IV, V y VI del
La Cámara de Diputados designará
al titular de la Entidad
de Fiscalización Superior de
la Federación por
el voto de las
dos terceras
partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento
para su designación.
Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá
ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente,
por las causas graves
que
la ley señale,
con
la misma votación requerida para su nombramiento, o por las
causas y conforme a los
procedimientos
previstos
en el Título
Cuarto
de esta
Constitución.
Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación se requiere cumplir, además
de los
requisitos establecidos en las fracciones I,
artículo 95 de esta Constitución,
los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no
podrá formar parte de ningún partido político, ni
desempeñar otro
empleo, cargo
o comisión, salvo los no remunerados
en asociaciones
científicas, docentes,
artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás
entidades fiscalizadas facilitarán
los auxilios que requiera la Auditoría
Superior de la Federación para
el ejercicio
de sus funciones y,
en caso de no
hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que
establezca la Ley.
Asimismo, los servidores
públicos federales y locales, así como
cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o
II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale
la ley.
Durante el
ejercicio
de su encargo no podrá formar parte
de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o
comisión, salvo los no remunerados en asociaciones
científicas, docentes,
artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás
entidades fiscalizadas facilitarán
los auxilios que requiera la Entidad
de
Fiscalización Superior de la Federación para
el
ejercicio de
sus
funciones y, en caso
de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones
que establezca la Ley. Asimismo, los
servidores públicos federales y
locales, así
como cualquier
entidad, persona física o moral, pública
o
privada, fideicomiso,
cualquier otra figura jurídica,
que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán
proporcionar
la información
y documentación que solicite
la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos
en
las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios
del
sistema financiero. En caso de no proporcionar la información,
los responsables serán sancionados en
los términos que establezca la Ley.
(…)
mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan
recursos públicos
federales, deberán proporcionar la información y
documentación que solicite la Entidad
de Fiscalización Superior
de
la Federación, de conformidad con
los
procedimientos establecidos
en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios
del
sistema financiero. En caso de no proporcionar la información,
los responsables serán sancionados en
los términos que establezca la
Ley.
(…)
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, SOMETO A CONSIDERACIÓN
DE LA ASAMBLEA
EL PRESENTE:
PROYECTO DE DECRETO
ÚNICO. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo
49; el artículo 50; el
artículo 51; el artículo 52; el párrafo primero del artículo 53; el párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 54; el párrafo primero y las fracciones I, los párrafos segundo
y quinto de la fracción V y la fracción VIII del articulo 55; los párrafos primero y tercero del artículo 56; el artículo 58; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 60; los párrafos primero y segundo del
artículo 61; el artículo 62; el párrafo primero del artículo 63; el artículo
64; el párrafo primero y segundo del artículo 65; el artículo 67; el
párrafo primero del artículo
69; el párrafo segundo del artículo
70; la fracción IV del párrafo primero del articulo 71; las fracciones V, XXIV, XXV,
XXVIII, XXIX-C, XXIX-F, XXIX-G, el párrafo primero de la fracción
XXIX-H, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K y
XXIX-N del artículo 73; las fracciones II, el párrafo cuarto de la fracción IV, los párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto de la fracción VI del artículo 74; el párrafo primero de la fracción I del artículo 76; el párrafo primero del artículo
78; y los
párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo, así como los párrafos tercero, cuarto y quinto
de la fracción I y los párrafos primero, segundo,
tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo de la fracción II del
párrafo V del artículo 79. Se
adicionan las fracciones IX y X al artículo 55; los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los
subsecuentes, al
artículo 60;
las
fracciones V y VI al párrafo primero del artículo 71; y las fracciones XIII Bis, XIII Ter al artículo
76. Se derogan la actual fracción VI del
artículo 54; el actual párrafo segundo de la fracción III del artículo
55; el actual párrafo segundo del artículo 56; los actuales párrafos
segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo y octavo de la
fracción XXIX-H
del articulo 73; y el segundo párrafo, así como las fracciones II, III, IV VI, VII y VIII del artículo 78, para quedar como
sigue:
Artículo 49. El Supremo Poder de la
sociedad se clasifica, para su
ejercicio, en Legislativo y de representación,
Ejecutivo y de
Administración, Poder Judicial y Poder Electoral, así como tres funciones del
Estado; la función
de Procuración de Justicia y Seguridad, la Función de Autoevaluación
del Estado y la Función
Educativa y de Comunicación Humana. Que podrán complementarse con órganos
constitucionales autónomos.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes y funciones en una
sola
persona o corporación, ni depositarse en un solo individuo. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Artículo 50. El Poder Legislativo y de Representación de México se deposita en un Congreso General, que se clasifica en dos Cámaras,
una de diputados
y otra de senadores que serán representadas cada una por la Mesa
Directiva y una Junta de coordinación política
integradas respectivamente por los diputados y senadores que hayan
reunido proporcionalmente el mayor número de votos en la elección de conformidad
a la reglamentación de la Ley.
Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos
en
su totalidad cada seis años.
Por
cada diputado propietario, se elegirá un suplente que como parte de
la fórmula legislativa deberá ser especialista en materia legislativa,
de preferencia abogado, quien asumirá el cargo de asesor del diputado electo
para conformar el Colegio Técnico Consultivo, con la
figura del suplente-asesor.
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300
diputadas y diputados electos según el principio de votación
mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y el número de diputados
de representación de las
minorías
designados por convocatoria del INE a los sectores sociales y por el procedimiento de insaculación calificada conforme a la
ley.
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del
país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales
entre las
entidades federativas se hará
teniendo en
cuenta el último censo general de población, sin que
en
ningún caso la representación
de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas.
(…)
Artículo
54. La elección de los diputados de las minorías
representativas de los principales
factores de la sociedad según el principio de insaculación calificada se hará de conformidad a
las siguientes bases:
I. El Instituto Nacional Electoral convocará a elecciones
a las minorías por el principio de Insaculación
calificada ocho días después de las elecciones por el principio de mayoría relativa;
II. Serán convocados los partidos políticos que no hayan obtenido ningún diputado por mayoría
y primera minoría y hayan obtenido más del 2% de la votación total, las
organizaciones campesinas, las facultades, escuelas e institutos
de Derecho, las asociaciones civiles sin fines de lucro con autorización de la Secretaría de Hacienda para otorgar recibos
deducibles
de impuestos, las organizaciones empresariales, las organizaciones de trabajadores , las universidades
e institutos de educación superior, los medios de comunicación
y organizaciones de periodistas, los programas institucionalizados
de gobierno registrados, los
candidatos independientes que
hayan alcanzado
el
80% de las firmas requeridas para candidatura independiente formal, los colegios de abogados, los colegios
o asociaciones de doctores en derecho, los
colegios o asociaciones
de doctores en ciencia política, los colegios o
asociaciones de doctores en administración pública, los colegios o asociaciones de doctores
en economía. Las organizaciones convocadas que acepten participar en el proceso
de elección por insaculación deberán acreditar su personalidad y registrarse en el
INE
de conformidad a la convocatoria;
III. Por cada
grupo
de organizaciones o instituciones convocadas serán designados dos diputados y sus suplentes por el
procedimiento de insaculación calificada;
IV. Las elecciones se harán en sesiones públicas por calendario
y en cada
grupo de organizaciones
o instituciones estarán
presentes los servidores del
INE autorizados,
un fedatario
público, los representantes de las organizaciones del grupo correspondiente acompañados del precandidato que haya
sido electo por el procedimiento de insaculación calificada
en el interior de
su
organización. Por reunir
previamente
los
requisitos correspondientes formalmente autorizados
por sus
representados;
procediéndose a la insaculación calificada
correspondiente. Por cada sesión de elección se levantará un acta que deberán firmar los presentes
que se constituirá en el
documento
para acreditar
a las diputadas y diputados electos ante la Cámara de Diputados por
el
principio de insaculación calificada.
V. Los diputados
designados por insaculación calificada
conformarán el grupo parlamentario de las minorías con representación de sectores
sociales.
VI. Se deroga
Artículo 55. (…)
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en
el
ejercicio de
sus derechos, sin antecedentes penales.
II. (…) III. (…)
Se deroga (…)
IV. (…)
V. (…)
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni
Magistrado, ni Secretario
del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o
distritales del Instituto Nacional Electoral, ni
Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional
directivo del propio Instituto,
salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la
elección. A menos que se separe
definitivamente de sus
funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros
y dos años, en el
caso de los Ministros.
(…)
Los Secretarios del Gobierno
de las entidades federativas, los Magistrados y
Jueces Federales o del Estado, no podrán ser
electos
en las
entidades de sus respectivas jurisdicciones si no
se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.
VI. a VII. (…)
VIII. Demostrar vocación de servicio público y experiencia en materia
política o legislativa parlamentaria.
IX. Entregar
por
escrito ante el INE su programa compromiso con
el
país, su declaración
patrimonial, exposición breve del
origen de su
patrimonio, su declaración fiscal y su declaración sobre conflictos de intereses,
como
medio
para combatir la corrupción y la impunidad.
X. Protestar velar por el interés general del país, por encima del
interés particular.
Artículo
56. La Cámara de Senadores se integrará por sesenta y
cuatro senadores treinta y dos elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta y dos elegidos por el principio de primera
minoría, así como los expresidentes de la República que acepten
integrarse al
trabajo legislativo en consideración a su experiencia. Lo
cual
corresponde
a dos senadores por Estado.
Se deroga
La Cámara de Senadores se renovará cada seis años a excepción
de los expresidentes de la república que hayan aceptado integrarse a los trabajos
legislativos.
Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que
para ser diputado,
excepto el de la edad, que será la de cuarenta años cumplidos el
día de
la elección.
Artículo
60.
El Instituto Nacional Electoral, declarará la validez de
las elecciones
de diputados
y senadores en cada uno de los distritos
electorales y en cada una de las entidades federativas;
otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que
hubiesen obtenido mayoría de votos y de la de los diputados
electos por el principio
de insaculación calificada.
Asimismo, convocará a los
candidatos de partido de cada partido y a los candidatos independientes de cada programa institucionalizado de gobierno que hayan obtenido mayor porcentaje en la votación a efecto de integrar la mesa directiva y la junta de coordinación política.
La designación de
las comisiones se
hará entre los diputados y
senadores con mayor experiencia para la comisión correspondiente
mediante insaculación calificada y para casos
excepcionales o de
conflicto se harán mediante el principio de la calidad en la
representación, tomándose en cuenta el mayor porcentaje en la votación. En todo
caso
cuando haya diputados de
un partido o de un programa institucionalizado de gobierno con el mismo
porcentaje, se
aplicará el procedimiento de insaculación
calificada para su designación.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento
de las constancias, la asignación
de diputados y senadores, los
nombramientos
de los miembros de las mesas directivas y las juntas de coordinación política podrán ser impugnadas ante el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en
los términos que señale
la ley.
Las resoluciones podrán ser
revisadas por la Sala Superior del
propio Tribunal, a través del medio de impugnación
que los candidatos,
partidos políticos o programas institucionalizados de gobierno podrán interponer únicamente cuando por
los
agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala Superior
serán impugnables solo por la vía de Amparo para garantizar los derechos en materia electoral. La ley establecerá
los
presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Artículo 61. Los diputados y senadores tienen el derecho a manifestar sus opiniones en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el
periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los
cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras
dure la nueva ocupación. No podrán ejercer como abogados litigantes contra las
instituciones del estado. Las mismas reglas se observarán
con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen
en ejercicio. La infracción
de esta disposición será castigada con la pérdida del
carácter de
diputado o senador.
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer
su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho,
que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que
deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se
declarará vacante el puesto. Las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión se cubrirán por los suplentes, en el
caso de
ausencia de senador propietario y su plante se convocará a la elección correspondiente.
(…)
Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una
sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no
recibirán el pago del día o días en que falten por concepto de salario.
Artículo 65. El Congreso
realizará sus actividades de forma
permanente salvo los
períodos vacacionales oficiales como toda
dependencia del
Estado. Por la naturaleza de sus actividades los diputados y senadores
podrán contar con una semana cada dos meses
debidamente programada para el contacto directo con sus
representados
en las entidades correspondientes, semana que será
simultanea para todos los legisladores.
El Congreso se
ocupará del
estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución y la ley.
(…)
Artículo 67. Los diputados y
senadores ejercerán sus
funciones con plena
libertad de expresión, de acción y omisión, en consecuencia,
serán sancionadas las personas líderes de partido, empresas
o cualquier institución que ejerzan presión en todo tipo de modalidad.
Los acuerdos cupulares solo serán instrumentos de trabajo que no
obligan a los legisladores, quienes ejercerán su libertad en su carácter
de representantes de sus electores sobreponiendo siempre el interés general del
país sobre todo interés particular
o de grupos.
Artículo
69. En la apertura de Sesiones Ordinarias de cada año de
ejercicio del Congreso, el
Presidente
de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.
(…)
Artículo 70. (…)
El Congreso expedirá
la ley
que
regulará su estructura y
funcionamiento internos de conformidad a la
presente
Constitución.
(…)
Artículo 71. (…)
I. a III. (…)
IV. A Los ciudadanos con una representación mínima de ocho
mil ciudadanos.
V. A la Defensoría Nacional de los Derechos Humanos
convertida
Función Autoevaluadora del Estado.
VI. A los ministros, magistrados y jueces en el ámbito de sus competencias.
(…)
Artículo 73. (…)
I. a IV. (…)
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la
Federación y las funciones generales del Estado.
VI. a XXIII Bis. (…)
XXIV. Para expedir la Ley
que regulen la organización
de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación y las demás
que normen la
gestión, control y evaluación de los Poderes de
la Unión y de
los entes públicos federales;
XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes
y de
enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura
y de
minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y
demás
institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a
dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles
y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función
educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público,
buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la
República.
(…)
XXVI. a XXVII. (…)
XXVIII. Para expedir leyes en
materia de contabilidad
gubernamental que regirán la contabilidad pública
y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación,
los
Estados, los municipios y los órganos político administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su
armonización
a nivel nacional.
XXIX. a XXIX-B. (…)
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia
del
Gobierno Federal, de las entidades federativas y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
materia de asentamientos humanos,
con
objeto de cumplir los
fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.
XXIX-D. a XXIX-E. (…)
XXIX-F. Para expedir
leyes tendientes a la promoción
de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación
de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del
Gobierno Federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios,
en
el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al
ambiente y de preservación y restauración del equilibrio
ecológico.
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan nuevos tribunales. Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
Se deroga Se deroga
Se deroga
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las
cuales la Federación, las entidades federativas y los Municipios,
coordinarán
sus acciones en materia de
protección civil;
XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación
de la facultad concurrente entre la
Federación, las
entidades federativas y
Municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado;
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo,
estableciendo las
bases generales
de coordinación de las
facultades concurrentes
entre la Federación, las entidades federativas, Municipios, así como la participación de los sectores social y privado.
XXIX-L. a XXIX-M. (…)
XXIX-N. Para Expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades
cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de
la actividad cooperativa de la Federación, entidades federativas
y Municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
XXIX-Ñ.
a XXXII.
(…)
Artículo 74. (…)
I. (…)
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de
gestión, el desempeño de las funciones de la Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;
III. (…)
IV. (…)
Quedan prohibidas
las partidas secretas y los fideicomisos que no
se encuentren autorizados
y contemplados por la Cámara de diputados.
(…)
V. (…)
VI. (…)
La revisión de la cuenta pública la realizará la Cámara de Diputados
a través de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.
Si del examen que
ésta realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con
relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera
exactitud
o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, se
determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
En el caso de la revisión
sobre el cumplimiento de los
objetivos de los
programas, dicha entidad solo podrá
emitir las recomendaciones para la mejora
en
el desempeño de los mismos, en los términos de la
Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser
presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril
del
año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación
en
los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá
exceder de 30 días naturales y,
en
tal supuesto, la Entidad de Fiscalización
Superior
de la
Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General
del
Resultado de la Cuenta
Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de su
presentación, con base en el análisis
de su contenido y
en las conclusiones técnicas
del
Informe General del resultado de la Entidad de Fiscalización
Superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta
Constitución, sin menoscabo de que
el trámite de las observaciones, recomendaciones
y acciones promovidas por la
Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, seguirá su curso
en términos
de lo
dispuesto en dicho
artículo.
La Cámara de Diputados evaluará
el desempeño de la Entidad de
Fiscalización Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos
de fiscalización;
VII. a IX. (…)
Artículo 76. (…)
I. Analizar la política exterior desarrollada por
el
Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el
Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan
al Congreso,
sobre la cual debe privilegiarse el objetivo permanente del País de promover en el contexto internacional la Constitución del Estado
Universal
de Derecho.
(…)
II. a XIII. (…)
XIII Bis. Recibir, analizar y en su
caso aprobar las propuestas que realice el titular de la función auto evaluadora del Estado
para restructurar o en su caso sustituir a las instituciones más
reincidentes en violación de derechos humanos y fines del
Estado.
XIII Ter. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre
límites territoriales de las entidades federativas que así lo
soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos
terceras partes de los
legisladores presentes.
XIV.
(…)
Artículo 78. Durante los recesos de una semana cada dos meses del congreso
de la
unión, los senadores
y diputados, deberán informar a
sus
representados de las tareas que realizan y observar los problemas
del país para establecer diagnósticos e instrumentar soluciones
mediante su trabajo legislativo y representación.
I. (…)
II. Derogada III. Derogada IV. Derogada V. (…)
VI. Derogada
VII. Derogada
VIII. Derogada
Artículo
79. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación,
de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión
en
el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización
será ejercida conforme a los principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad
y confiabilidad.
La Entidad de Fiscalización Superior
de la Federación podrá iniciar el
proceso de fiscalización a partir
del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin
perjuicio de que las observaciones o recomendaciones
que, en su caso realice,
deberán referirse a la información definitiva
presentada en
la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las
auditorías, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá solicitar información del
ejercicio en curso, respecto de procesos
concluidos.
La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación tendrá a su
cargo:
I. (…)
La Entidad de Fiscalización
Superior de la Federación podrá
solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de
ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública
en revisión, sin que
por este motivo se entienda, para todos los efectos legales,
abierta nuevamente la Cuenta Pública
del ejercicio
al que
pertenece la información solicitada,
exclusivamente cuando el
programa, proyecto o la
erogación, contenidos
en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios
fiscales o se trate de revisiones sobre el
cumplimiento de los objetivos de los
programas federales. Las
observaciones y
recomendaciones
que,
respectivamente, la
Entidad de Fiscalización Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos
públicos de la Cuenta
Pública en
revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior,
en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Entidad de Fiscalización
Superior de
la
Federación,
previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas
proporcionarán la información que se
solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de
incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas
en la
misma. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en
su caso,
promoverá las acciones
que
correspondan ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año
siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo,
en esta última
fecha, entregar el Informe General del Resultado de la Entidad de Fiscalización
Superior de la Federación, el cual se someterá a la consideración del
Pleno de dicha Cámara. El Informe General del Resultado y
los
informes individuales
serán de carácter
público y tendrán el
contenido que
determine la ley; estos últimos incluirán como
mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con
las observaciones
de
la Entidad de Fiscalización Superior
de la
Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en
su caso,
las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las
mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General del
Resultado y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte
que les corresponda de los
resultados de su revisión, a
efecto
de que éstas presenten las
justificaciones
y aclaraciones que correspondan, las
cuales deberán ser valoradas por la
Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para
la
elaboración de los informes individuales
de
auditoría.
El titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación enviará a
las entidades fiscalizadas
los informes individuales de
auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles
posteriores a
que
haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a
la Cámara de Diputados, mismos que
contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para
que, en un plazo de hasta
30 días hábiles, presenten la
información y realicen
las consideraciones
que
estimen pertinentes;
en
caso de no hacerlo se harán acreedores a las
sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a
las promociones
de
responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a
los procedimientos y términos que establezca la Ley.
La Entidad de Fiscalización Superior
de la
Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120
días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de
no hacerlo, se tendrán por
atendidas las recomendaciones y
acciones promovidas.
En el caso
de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas
deberán precisar ante la
Entidad de Fiscalización Superior de
la Federación las mejoras
realizadas,
las acciones emprendidas o,
en su caso, justificar
su improcedencia.
La Entidad de Fiscalización Superior
de la
Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de
mayo
y noviembre de cada año, un informe sobre la situación
que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los
informes individuales
de auditoría que haya
presentado en los términos
de esta fracción.
En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Entidad incluirá los montos efectivamente resarcidos
a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes
públicos federales, como consecuencia de sus acciones de
fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
La Entidad de Fiscalización Superior
de la
Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta que
rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General del Resultado a la Cámara de Diputados a que se refiere esta
fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. a IV. (…)
La Cámara de Diputados designará al titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes
de sus miembros presentes. La ley determinará el
procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá
ser removido,
exclusivamente, por las causas graves que la ley
señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por
las causas y conforme a los procedimientos previstos
en el Título
Cuarto de esta Constitución.
Para ser titular
de la Entidad de
Fiscalización Superior
de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos
en
las fracciones I, II, IV, V y VI
del
artículo
95 de
esta Constitución,
los
que señale la ley. Durante
el ejercicio de su
encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados
en asociaciones científicas,
docentes,
artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás
entidades fiscalizadas facilitarán
los
auxilios que requiera la Entidad
de Fiscalización Superior de la Federación para
el
ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las
sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra
figura jurídica,
que
reciban o ejerzan recursos
públicos
federales, deberán proporcionar la
información y documentación
que solicite la
Entidad de Fiscalización Superior de la Federación,
de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los
derechos
de los usuarios
del
sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la
Ley.
(…)
TRANSITORIOS
ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor
al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Reiterando a Usted, ciudadano y compañero
presidente de la Mesa Directiva del Senado de
la República del H. Congreso
de la
Unión, mi consideración
atenta y distinguida.
Ciudad de México, Senado
de la
República, a 29
de agosto de 2025.
SEN. SAÚL MONREAL
ÁVILA
GP-MORENA